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CAPITULO I.- LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES
Artículo 138.-
1. Toda candidatura que se presente a las elecciones al
Parlamento Vasco deberá tener a nivel de Territorio
Histórico un administrador territorial de candidatura
y un suplente, responsable ante las Juntas Electorales de
Territorio Histórico de sus ingresos y gastos y de
su contabilidad electoral.
2. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten
candidatura en más de un Territorio Histórico
deberán tener para todas ellas un administrador general
electoral y un suplente.
3. El administrador general podrá acumular esta
condición con la de administrador territorial de
las candidaturas que el mismo partido, federación
o coalición presente en uno o más Territorios
Históricos.
4. El administrador territorial de la agrupación
electoral o del partido político, federación
o coalición que se presente a las elecciones en un
solo Territorio Histórico deberá acumular
esta condición con la de administrador general electoral.
5. El administrador general responderá ante
la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos
los ingresos y gastos electorales realizados por el partido,
federación, coalición o agrupación
y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente
contabilidad que deberá contener como mínimo
las especificaciones previstas en el apartado 1 del artículo
140 de la presente Ley. (1)
6. Los administradores territoriales de todas las candidaturas
que un mismo partido, federación o coalición
presente en distintos Territorios Históricos actuarán
bajo la responsabilidad del administrador general.
7. Los suplentes de los administradores electorales sólo
podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia,
muerte o incapacidad de los citados administradores.
Artículo 139.-
1. Podrá ser designado administrador electoral
cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus
derechos civiles y políticos.
2. Los representantes territoriales de las candidaturas
y los representantes generales de los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones podrán acumular la condición
de administrador electoral.
3. Los candidatos no podrán ser administradores
electorales.
4. Los administradores generales y sus suplentes deberán
contar con poder bastante, otorgado por sus respectivos
partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones,
y su designación será comunicada por escrito
ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
por sus respectivos representantes generales antes del undécimo
día posterior a la convocatoria de elecciones. El
mencionado escrito deberá expresar la aceptación
de las personas designadas.
5. La designación de los administradores territoriales
electorales y sus suplentes será comunicada por escrito
ante la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente
por sus respectivos representantes generales o territoriales
de candidatura, en el acto de presentación de dichas
candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar
la aceptación de las personas designadas. Las Juntas
Electorales de Territorio Histórico comunicarán
a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma los
administradores territoriales electorales y sus suplentes
designados en su circunscripción.
CAPITULO II.- LAS CUENTAS ELECTORALES
Artículo 140.-
1. Toda candidatura presentada deberá llevar
a través de su administrador general, a partir de
la fecha de su nombramiento, una contabilidad detallada,
que se ajustará en todo caso a los principios
generales contenidos en el vigente Plan General Contable
y en la que constarán obligatoriamente los siguientes
extremos: (1)
a) Nombre de la candidatura y circunscripción o
circunscripciones en las que se presenta.
b) Ingresos y fuentes de aportación convenientemente
individualizados.
c) Gastos efectuados, según lo previsto en el artículo
146 de la presente Ley, individualizando su objeto y día
en que se realizaron.
2. Los administradores generales reflejarán
debidamente todas las operaciones e incidencias económicas
de las actividades producidas por las candidaturas desde
el día de la convocatoria hasta la proclamación
de electos. (1)
3. En relación con los ingresos y fuentes de aportación,
la contabilidad deberá contener, como mínimo,
las siguientes especificaciones:
a) Número de orden: reflejará el orden cronológico
de las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes
de aportación, con independencia del lugar en que
se hubieran intervenido. Esta numeración será
coincidente con la de los documentos que sirvan de soporte
y justificación de las anotaciones en el libro.
b) Fecha: reflejará el día en que se han
producido las operaciones que den lugar a los ingresos y
fuentes de financiación, con independencia de que
se hubieren realizado a través de caja o de cuenta
bancaria.
c) Importe: reflejará el importe exacto de la operación
de que se trate.
d) Concepto: reflejará una sucinta descripción
de cada operación, la persona a quien deba atribuirse
con independencia de la identidad de la que materialmente
la realice, y si se ha realizado a través de caja
o de cuenta bancaria; en el supuesto de haberse realizado
a través de caja, se señalará la radicación
de ésta y las personas responsables de la misma,
y en caso de haberse realizado a través de cuenta
bancaria, se señalará el número de
ésta u otros elementos para su identificación,
personas autorizadas para disponer de la misma, entidad
bancaria y establecimiento concreto de ésta a que
corresponda.
4. En relación con los gastos, la contabilidad
deberá contener, como mínimo, las mismas especificaciones
señaladas en el apartado anterior para los ingresos,
con absoluta separación respecto a las de éstos.
5. Al cierre de contabilidad se adjuntará documento
explicativo que ponga de manifiesto la diferencia entre
los saldos contables y los saldos según extractos
bancarios, documento justificativo del arqueo de caja y
relaciones nominales que componen los distintos saldos deudores
y acreedores del balance.
Artículo 141.-
1. Los administradores generales y los territoriales de
las candidaturas deberán comunicar a la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales
de Territorio Histórico, respectivamente, las cuentas
abiertas o habilitadas para la recaudación de fondos,
en las veinticuatro horas siguientes a su apertura o habilitación.
2. Para el caso de partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones que por disponer de números
de cuentas conocidos por sus afiliados y simpatizantes desearan
habilitar para la recaudación de fondos cuentas abiertas
con anterioridad, será preceptivo que las mismas
presenten saldo cero de forma previa a la comunicación
a que hace referencia el párrafo anterior.
3. La apertura de cuentas podrá realizarse, en
cualquier entidad bancaria o caja de ahorros, a partir de
la fecha de nombramiento de los administradores electorales.
4. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas
o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones
realizadas por terceros en estas cuentas les deberán
ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones
o agrupaciones que las promovieron.
Artículo 142.-
1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales,
cualquiera que sea su procedencia, deberán ingresarse
en las mencionadas cuentas, y todos los gastos deberán
pagarse con cargo a las mismas.
2. Los administradores electorales y las personas por
ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas
serán responsables de las cantidades ingresadas y
de su aplicación a los fines señalados.
3. Terminada la campaña electoral, sólo
se podrá disponer de los saldos de estas cuentas
para pagar, en los noventa días siguientes al de
la votación, gastos electorales previamente contraídos.
4. Toda reclamación por gastos electorales que
no sea notificada a los correspondientes administradores
electorales en los sesenta días siguientes al de
la votación se considerará nula y no pagadera.
A estos efectos, los administradores electorales deberán
comunicar por escrito, quince días antes de finalizar
el plazo de reclamación, la existencia de este precepto
de la presente Ley a los proveedores que no hubieren efectuado
dicha reclamación. Cuando exista causa justificada,
las Juntas Electorales de Territorio Histórico, o,
en su caso, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
podrán admitir excepciones a esta regla.
Artículo 143.-
1. Quienes aporten fondos a las cuentas electorales referidas
en los artículos anteriores harán constar
en el acto de la imposición su nombre, domicilio
y el número de su Documento Nacional de Identidad
o Pasaporte, que será exhibido al correspondiente
empleado de la entidad depositaria.
2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación
de otra persona física o jurídica, se hará
constar el nombre de ésta.
3. Cuando las imposiciones se efectúen por
partidos se hará constar la procedencia de los fondos
que se depositan, figurando en su caso el número
de la cuenta bancaria que cede los fondos así como
su titularidad. (1)
CAPITULO III.- INGRESOS ELECTORALES
Y FUENTES DE APORTACIÓN
Artículo 144.- (1)
1. El Gobierno Vasco concederá dos adelantos
de las subvenciones públicas electorales, uno antes
del primer día de la campaña y otro después
de la votación.
2. El Gobierno Vasco concederá adelantos
de las subvenciones electorales a los partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que
hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones
al Parlamento Vasco. La cantidad adelantada no podrá
exceder del 30 por 100 de la subvención percibida
por el mismo partido político, federación,
coalición o agrupación electoral en las últimas
elecciones al Parlamento Vasco.
3. Los adelantos podrán solicitarse entre
los días vigésimo primero y vigésimo
tercero posteriores a la convocatoria, ante la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma por los respectivos administradores
generales.
4. A partir del vigésimo noveno día
posterior a la convocatoria, el Departamento responsable
de Hacienda del Gobierno Vasco, previa autorización
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, pondrá
a disposición de los administradores generales los
primeros adelantos correspondientes.
5. Los adelantos concedidos se descontarán
del importe de la subvención electoral que finalmente
haya correspondido a cada partido político, federación,
coalición o agrupación electoral por el Departamento
responsable de Hacienda del Gobierno Vasco.
6. Los adelantos se devolverán, después
de las elecciones, en la cuantía en que superen el
importe de la subvención que finalmente haya correspondido
a cada partido político, federación, coalición
o agrupación electoral.
7. Después de celebradas las elecciones,
y en el plazo de quince días a contar desde la finalización
del período para la presentación de la contabilidad
electoral ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
a que hace referencia el artículo 149 de esta Ley,
el Departamento responsable de Hacienda entregará
a los administradores generales en calidad de segundo adelanto
el equivalente al 90 por 100 del importe de las subvenciones
que correspondan a las candidaturas en función de
los resultados electorales por ellas obtenidas, publicados
en el Boletín Oficial del País Vasco, descontado,
en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 2 de
este artículo.
8. El segundo adelanto deberá solicitarse ante
el Departamento responsable de Hacienda por los respectivos
administradores generales y se descontará del importe
de la subvención electoral que finalmente haya correspondido
a cada partido político, federación, coalición
o agrupación electoral. En la solicitud, los partidos,
coaliciones y federaciones deberán presentar para
poder percibir este adelanto aval bancario por el 10 por
100 del total de la subvención anticipada en los
adelantos, con la finalidad de responder ante los posibles
descuentos a los que tengan que hacer frente en función
de lo previsto en el Capítulo V de este Título
y en los artículos 80.3 y 154 de la presente Ley.
Artículo 145.-
Queda prohibido:
1. La aportación a las cuentas electorales de fondos
provenientes de cualquier Administración o corporación
pública, organismo autónomo o entidad paraestatal,
de las empresas del sector público cuya titularidad
corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas,
a las provincias o a los municipios y de las empresas de
economía mixta, así como de las empresas que,
mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan
suministros u obras para alguna de las Administraciones
públicas.
2. La aportación de fondos procedentes de entidades
o personas extranjeras o con domicilio fuera de la Comunidad
Autónoma.
3. Los ingresos procedentes de actividades ilícitas.
4. La aportación de más de un millón
de pesetas, por cualquier entidad o persona física
o jurídica, a las cuentas abiertas por un mismo partido,
federación, coalición o agrupación
para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
CAPITULO IV.- GASTOS ELECTORALES
Artículo 146.-
Se considerarán gastos electorales los que realicen
los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes
en las elecciones al Parlamento Vasco desde el día
de la convocatoria hasta el de la proclamación
de electos por los siguientes conceptos: (1)
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida
a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la
forma y el medio que se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos
de tipo electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente
que presta sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de
los candidatos, de los dirigentes de los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones, y del personal al servicio de
la candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la
campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción
de la subvención correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización
y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para
las elecciones.
Artículo 147.-
1. Ningún partido, federación, coalición
o agrupación de electores podrá realizar gastos
electorales que superen los límites establecidos
en el apartado siguiente.
2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite
de los gastos electorales será el que resulte de
multiplicar por treinta y cinco pesetas el número
de habitantes correspondientes a la población de
derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas
cada partido, federación, coalición o agrupación.
La cantidad resultante de la operación anterior podrá
incrementarse en razón de diecisiete millones de
pesetas por cada circunscripción donde aquéllos
presenten sus candidaturas.
CAPITULO V.- CONTROL DE LA CONTABILIDAD
ELECTORAL
Artículo 148.- (1)
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
y las Juntas Electorales de Territorio Histórico
velarán por el cumplimiento de las normas establecidas
en los artículos del presente Título. A
estos efectos, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma el control de la contabilidad electoral
y de la función fiscalizadora, con el apoyo del Tribunal
Vasco de Cuentas Públicas.
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
podrán informar, en su caso, dentro de los cien días
posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma del cumplimiento de las normas
establecidas en este Título.
2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
a propuesta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,
podrá dictar los procedimientos de control y de justificación
documental a seguir por las candidaturas que concurran a
las elecciones, así como determinar los criterios
contables de aplicación dentro de los principios
generales del Plan General Contable.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
deberá resolver por escrito las consultas que los
administradores generales de las candidaturas planteen.
3. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en
su función fiscalizadora podrá recabar
de los administradores generales de las candidaturas las
informaciones contables o sobre actividades electorales
que considere necesarias.
4. Las entidades públicas y privadas deberán
facilitar al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas los
datos que pueda requerir para el cumplimiento de su labor
fiscalizadora.
5. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
podrá abrir investigaciones sobre la autenticidad
de los datos aportados por los administradores generales
de las candidaturas, pudiendo actuar de igual manera
el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas bajo la autorización
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
6. Si de las investigaciones de la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma o del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas sobre las contabilidades electorales
resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos
electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal
para el ejercicio de las acciones oportunas.
Artículo 149.- (1)
1. El administrador general de las candidaturas
que hubieren obtenido escaño o que hubieren solicitado
adelantos de las subvenciones electorales presentará,
dentro de los sesenta días posteriores al de la votación,
en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
la contabilidad detallada y documentada.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
remitirá una copia de esta información al
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas dispondrá
de un plazo de sesenta días para examinar la documentación
presentada, pudiendo requerir al administrador general de
las candidaturas para que justifique documentalmente cualquier
extremo de la documentación o información
contable aportada, así como el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 142.3 y 4 de esta Ley.
Igualmente, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
podrá requerir a los terceros que hubieren tenido
relación económica con las candidaturas para
que confirmen o completen la información.
3. Dentro de los ciento veinte días posteriores
a las elecciones, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
emitirá dictamen motivado sobre las contabilidades
electorales y sobre la justificación de los ingresos
y gastos en ellas incluidos, donde expondrá que en
las cuentas electorales la relación de ingresos y
gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de ingresos
no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo
caso resolverá que ha existido infracción
de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación
o reducción de la subvención electoral al
partido, federación, coalición o agrupación
de que se trate, según lo previsto en el Capítulo
VII del presente Título.
4. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comunicará
el dictamen a que hace referencia el epígrafe anterior
al administrador general de cada candidatura, concediéndole
un plazo de quince días para la formulación
de alegaciones.
Artículo 150.- (1)
1. El dictamen anterior junto a las alegaciones
y propuestas correspondientes será remitido por el
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas a la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma.
2. Una vez resueltas las alegaciones del administrador
general por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
y antes de los ciento ochenta días posteriores a
las elecciones, ésta determinará y hará
públicas las cuantías de las subvenciones
electorales que correspondan a las candidaturas que hubieren
obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en
el artículo siguiente de la presente Ley.
3. Publicadas en el Boletín Oficial del
País Vasco las subvenciones electorales, el Gobierno
Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda,
entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos
80.3, 144.5 y 8 y 154, el importe de dichas subvenciones
a los administradores generales de las candidaturas que
deban percibirlas.
CAPITULO VI.- SUBVENCIÓN PUBLICA
DE GASTOS ELECTORALES
Artículo 151.- (1)
1. La Comunidad Autónoma Vasca subvencionará
los gastos electorales de los partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño
obtenido en el Parlamento Vasco.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos
por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros
haya obtenido escaño en la circunscripción
correspondiente.
c) Cinco millones de pesetas por circunscripción
electoral, a quienes obtengan al menos un escaño
por circunscripción electoral.
2. Además de las subvenciones a las que se refiere
el apartado anterior, se subvencionarán los gastos
electorales originados por el envío directo y personal
a los electores de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera
otros elementos de publicidad electoral, de conformidad
con lo siguiente:
a) Se abonarán veinticinco pesetas por elector
en cada una de aquellas circunscripciones en las que la
candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera
obtenido un escaño.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida
dentro del límite previsto en el artículo
147 de esta Ley, siempre que se haya justificado la relación
efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
3. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior
se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento
responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán
dichas cuantías en los siete días siguientes
a la convocatoria de elecciones.
4. El importe de las subvenciones electorales correspondientes
a cada grupo político no podrá sobrepasar
la cifra de gastos electorales declarados justificados por
el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
CAPITULO VII.- SANCIONES
Artículo 152.-
1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las
responsabilidades que pudieran resultar de la aplicación
de la legislación que regula la actividad de los
organismos y entidades a que se refiere el artículo
145 de la presente Ley, la comprobación de haber
ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la
pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber
lugar y una sanción de hasta el triplo de la cantidad
ingresada con carácter de fondo prohibido.
2. Esta sanción será acumulable a la establecida
en el artículo siguiente.
Artículo 153.-
1. Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados
o de partidas de gastos reducidas, la sanción podrá
elevarse al triplo de lo no justificado o de lo reducido.
La responsabilidad será del partido político,
coalición o agrupación, sin perjuicio de que
estos puedan proceder contra los responsables de la gestión
de las cuentas electorales.
2. En el supuesto anterior, la subvención pública,
cuando hubiere derecho, se reducirá en el importe
de la sanción. Si no hubiere lugar a subvención
o ésta fuere inferior a la sanción, el importe
será efectivo, por la totalidad o por el resto, en
metálico, pudiéndose ejecutar a través
de los medios admitidos en Derecho.
Artículo 154.-
Para la efectividad de lo prevenido en los artículos
anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas
por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o
las Juntas Electorales de Territorio Histórico al
Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco,
que acusará recibo.
(1) Modificado
por Ley 15/1998.
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