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CAPITULO I.- PRESENTACIÓN Y
PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS
Sección Primera: Representantes ante
la Administración electoral.
Artículo 48.-
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco
designarán a las personas que deban representarlos
ante la Administración electoral.
2. Los representantes generales actuarán en
nombre de los partidos, federaciones y coaliciones
concurrentes ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Los promotores de las agrupaciones de electores serán
los representantes generales de las citadas agrupaciones,
y actuarán en su nombre ante la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma.
3. Los representantes territoriales de las candidaturas
lo serán de los candidatos incluidos en ellas, y
tendrán el derecho y el deber, en nombre de la candidatura,
de atender todas las indicaciones de la Junta Electoral
de Territorio Histórico y de colaborar con la misma
para subsanar todos los errores o deficiencias que se adviertan,
recibiendo de los candidatos, por la sola aceptación
de la candidatura, un apoderamiento para actuar en el procedimiento
judicial en materia electoral. Las decisiones de los representantes
vincularán jurídicamente a la candidatura.
4. Cada uno de los partidos y federaciones designarán
por escrito, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
un representante general y un suplente, dentro de los ocho
días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Las coaliciones lo harán dentro de los diez días
siguientes a dicha convocatoria. El mencionado escrito deberá
expresar la aceptación de las personas designadas.
El suplente sólo podrá actuar en los casos
de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad del representante
general.
5. Cada uno de los representantes generales designará,
por escrito, dentro de los diez días siguientes a
la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma, a los representantes territoriales de las
candidaturas que su partido, federación y coalición
presente en cada una de las circunscripciones electorales,
con mención a sus respectivos suplentes. El mencionado
escrito deberá expresar la aceptación de las
personas designadas. Los suplentes sólo podrán
actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad
de los representantes territoriales de las candidaturas.
Estos representantes y sus suplentes habrán de tener
domicilio en la circunscripción en la que se presenta
la candidatura.
6. En el plazo de dos días, la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma comunicará a las
Juntas Electorales de Territorio Histórico los nombres
de los representantes territoriales de las candidaturas
correspondientes a su circunscripción.
7. Los promotores de las agrupaciones de electores
designarán a los representantes territoriales de
sus candidaturas y sus suplentes, en el momento de la presentación
de las mismas ante las Juntas Electorales de Territorio
Histórico. Dicha designación debe ser aceptada
en ese acto.
8. Los representantes territoriales de las candidaturas
podrán designar, por escrito, un comisionado, y un
máximo de dos suplentes, ante las Juntas Electorales
de Zona, hasta el mismo día séptimo anterior
al día de la votación. El mencionado escrito
deberá expresar la aceptación de los comisionados
y suplentes designados.
Los comisionados tendrán ante la Junta Electoral
de Zona respectiva las mismas facultades que el representante
territorial de la candidatura.
Sección Segunda: Presentación
de candidaturas.
Artículo 49.-
1. Podrán concurrir a las elecciones al Parlamento
Vasco, previa presentación de candidatos o listas
de candidatos:
a) Los partidos políticos y federaciones inscritos
en el Registro que al efecto contempla la legislación
sobre partidos políticos.
b) Las coaliciones con fines electorales de los partidos
y federaciones a que se refiere el apartado anterior.
c) Las agrupaciones de electores de una circunscripción
electoral.
2. Los partidos y federaciones que establezcan un
pacto de coalición para concurrir conjuntamente a
las elecciones al Parlamento Vasco deberán comunicarlo
a la Junta Electoral de Territorio Histórico en los
diez días siguientes a la convocatoria. En la referida
comunicación se deberá hacer constar la denominación
de la coalición, las normas por las que se rige y
las personas titulares de sus órganos de dirección
o coordinación. Si la coalición presenta candidaturas
en más de un Territorio Histórico, la comunicación
deberá efectuarse ante la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 50.-
1. Las listas de candidatos se presentarán
por los representantes territoriales de las candidaturas
o por los promotores, en el caso de agrupaciones electorales,
ante la Junta Electoral de Territorio Histórico en
el plazo comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo
día, ambos inclusive, desde la publicación
del Decreto de convocatoria en el Boletín Oficial
del País Vasco.
2. En el escrito de presentación se hará
constar:
a) Denominación, siglas y símbolo de
identificación, que no podrán ser modificados
durante el proceso electoral. No serán aceptadas
las denominaciones, siglas o símbolos que:
- induzcan a confusión con los pertenecientes
o usados habitualmente por otros partidos legalmente constituidos.
- reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, los
logotipos y otros emblemas del País Vasco, de los
Territorios Históricos, de los municipios o de sus
instituciones u organismos.
b) Nombre y apellidos de los candidatos y suplentes,
domicilio exacto así como su orden de colocación
dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones
electorales podrá figurar, luego del nombre del candidato,
la identificación específica del partido o
federación al que pertenece, si el mismo no concurre
con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción.
Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar
su condición de independiente.
c) Nombre y apellidos del representante territorial
de la candidatura con domicilio en la capital del Territorio
Histórico. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
entenderán exclusivamente con el representante todas
las notificaciones.
d) Documento acreditativo de la aceptación
de candidatura suscrito por cada candidato y suplente, así
como declaración de que sólo forma parte en
una lista dentro de toda la Comunidad Autónoma y
que reúne los demás requisitos de elegibilidad.
La declaración irá acompañada de fotocopia
del carnet de identidad.
e) Certificación de que el candidato se encuentra
inscrito en el censo electoral vigente de la Comunidad Autónoma
del País Vasco. En el caso de no figurar incluido
en las listas del mencionado Censo, se hará constar
documento acreditativo de la vecindad administrativa en
cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma.
Y, para los comprendidos en el apartado 2 del artículo
7 del Estatuto de Autonomía, declaración de
que reúnen los restantes requisitos que confieren
la condición política de vasco.
3. Las listas presentadas por partidos políticos,
federaciones y coaliciones deberán ir suscritas por
sus representantes territoriales. En el caso de agrupaciones
electorales, por sus promotores.
 4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras
estarán integradas por al menos un 50% de mujeres.
Se mantendrá esa proporción en el conjunto
de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de
seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico
competentes sólo admitirán aquellas candidaturas
que cumplan lo señalado en este artículo tanto
para las personas candidatas como para las suplentes. (1)
Artículo 51.-
1. Ningún candidato o suplente podrá
formar parte de más de una lista o presentarse en
más de una circunscripción.
2. Ningún partido político, federación,
coalición o agrupación electoral podrá
presentar más de una lista de candidatos en la misma
circunscripción.
3. Ningún grupo federado o coaligado podrá
presentar lista de candidatos propia en la circunscripción
en que lo haga la federación o coalición de
la que forme parte.
Artículo 52.-
Las listas deberán contener el número
exacto de escaños a cubrir y, además, un número
de suplentes no inferior a tres ni superior a cinco. No
se admitirá ninguna lista que no cumpla este requisito.
Artículo 53.-
1. Las agrupaciones de electores se constituirán
dentro de cada circunscripción electoral. Sólo
podrán hacer campaña electoral conjunta con
otras agrupaciones electorales de distintas circunscripciones.
2. La constitución de una agrupación
electoral requerirá de un número no inferior
al uno por ciento de firmas de electores censados en la
respectiva circunscripción. Cada elector sólo
podrá apoyar una agrupación electoral.
3. El número de firmas legalmente exigido
y la identidad de los firmantes se acreditará ante
la Junta Electoral de Territorio Histórico mediante
documento de adhesión otorgado ante fedatario público.
4. Las agrupaciones de electores no podrán
utilizar símbolos o identificaciones propios de los
partidos políticos o federaciones.
Artículo 54.-
1. Toda la documentación referente a esta
Sección Segunda se presentará en original.
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
realizarán una copia de la documentación
para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma. El original de la documentación
quedará depositado bajo la custodia de las Juntas
Electorales de Territorio Histórico. (2)
Artículo 55.-
1. La Secretaria de la Junta Electoral del Territorio
Histórico extenderá diligencia haciendo constar
la fecha y hora de presentación y expedirá
recibo de la misma.
2. El Secretario otorgará un número
correlativo por orden de presentación a cada candidatura.
Este orden se guardará en todas las publicaciones
oficiales y en la documentación de cada una de las
Juntas Electorales de Territorio Histórico.
Sección Tercera: Publicidad de las
candidaturas.
Artículo 56.-
1. Al día siguiente de finalizado el
plazo de presentación de candidaturas el Presidente
de la Junta Electoral de Territorio Histórico ordenará
su publicación en el Boletín Oficial del País
Vasco, y remitirá, en el mismo plazo, una copia
de la documentación a la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma. (2)
2. Las listas de candidatos de todas las circunscripciones
electorales se publicarán al segundo día siguiente
al de finalización del plazo de presentación
de candidaturas. Se publicarán el mismo día
en el Boletín Oficial del País Vasco.
3. Toda la documentación de las distintas
candidaturas se encontrará, al día siguiente
del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas,
en las dependencias donde lleven a cabo sus funciones las
Juntas Electorales de Territorio Histórico, para
conocimiento y, en su caso, impugnación por los representantes
territoriales de las candidaturas que concurran al proceso
electoral.
Sección Cuarta: Subsanación
de errores e impugnaciones.
Artículo 57.-
1. En el plazo de cuatro días siguientes a
la finalización del plazo de presentación
de candidaturas la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
celebrará reunión, a efectos de comprobar
que ningún candidato o suplente se presenta por más
de una circunscripción, y comunicará, en su
caso, dicha circunstancia al interesado, según lo
previsto en el artículo 59 de la presente Ley.
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
celebrarán sesión al día siguiente
de finalizado el plazo de presentación de candidaturas
para examinar la documentación presentada. Las irregularidades
advertidas se comunicarán al representante territorial
de la candidatura en el plazo de dos días, contados
a partir de la publicación de las candidaturas. El
representante dispondrá de dos días de plazo
para recurrir o subsanar los errores.
Artículo 58.-
1. Los representantes territoriales de las candidaturas
que concurran a las elecciones podrán impugnar las
listas en el plazo de dos días desde la publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco.
2. La Junta Electoral de Territorio Histórico
dará traslado de la denuncia, dentro de dicho plazo,
al representante de la candidatura impugnada para que alegue
lo que entienda pertinente. El representante territorial
de la candidatura impugnada dispondrá de un plazo
de subsanación de dos días.
Artículo 59.-
1. Cuando un candidato o suplente apareciere en listas
de varias circunscripciones, la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma, de oficio o a instancia de parte, se dirigirá
al interesado personalmente y le solicitará que opte
por una sola de ellas. En el caso de que figurase en más
de una lista de una circunscripción, la Junta Electoral
de Territorio Histórico correspondiente actuará
de igual modo.
2. Si la opción no se produce antes de la
proclamación definitiva se procederá a eliminarle
de la lista o listas en que figure como suplente. Si figura
en más de una lista como candidato, se le eliminará
de todas las listas.
Sección Quinta: Proclamación
de candidatos.
Artículo 60.-
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
procederán a la proclamación de candidatos
el vigésimo séptimo día siguiente a
la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 61.-
1. Las Juntas Electorales no procederán a
la proclamación de candidaturas cuando concurran
algunas de las circunstancias siguientes:
a) Ser presentadas fuera de plazo.
b) No contener el número exigido de candidatos.
c) Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos
en la Sección Segunda del presente Título.
2. Si los vicios no subsanados sólo afectan
a candidatos, procederá la proclamación de
la lista una vez eliminados éstos, a no ser que a
consecuencia de dicha eliminación se produzca el
supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso
no procederá la proclamación de la candidatura.
Artículo 62.-
Las listas proclamadas por la Junta Electoral del
Territorio Histórico serán publicadas al día
siguiente en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 63.-
1. No se admitirán modificaciones del orden
de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La
modificación, para que surta efecto, deberá
ser comunicada al que suscribe la candidatura.
2. Los candidatos podrán renunciar a formar
parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña
electoral. La renuncia será publicada en el Boletín
Oficial del País Vasco.
Artículo 64.-
1. El documento de renuncia se dirigirá a
la Junta Electoral del Territorio Histórico.
2. Será presentado personalmente por quien
la hace, acompañando al escrito de renuncia documento
acreditativo de haberla notificado fehacientemente al representante
territorial de la candidatura o, en su caso, acudirá
acompañado del representante territorial de la candidatura.
3. El documento de renuncia será entregado
al Secretario de la Junta.
Artículo 65.-
1. Procederá sustitución:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación
y el día de votación.
d) Por subsanación de error que conlleve eliminación
de un candidato.
2. En los casos de sustitución, la baja producida
en la lista será cubierta por el candidato o suplente
siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.
Artículo 66.-
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
impondrán sanciones de hasta 400.000 pesetas a los
partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales
y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas
las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las
listas electorales.
Sección Sexta: Recurso contra la proclamación
de candidaturas y candidatos.
Artículo 67.-
1. A partir de la proclamación, cualquier
candidato excluido y los representantes territoriales de
las candidaturas proclamadas o cuya proclamación
hubiera sido denegada dispondrán de un plazo de dos
días para interponer recurso contra los acuerdos
de proclamación de las Juntas Electorales de Territorio
Histórico, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
En el mismo acto de interposición deberán
presentar las alegaciones que estimen pertinentes, acompañadas
de los elementos de prueba oportunos.
2. El plazo para interponer el recurso previsto en
el párrafo anterior discurrirá a partir de
la publicación de los candidatos proclamados, sin
perjuicio de la preceptiva notificación al representante
de aquél o aquéllos que hubieran sido excluidos.
3. La resolución judicial, que habrá
de dictarse en los dos días siguientes a la interposición
del recurso, tendrá carácter firme e inapelable,
sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal
Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en
el presente artículo, se entenderá cumplido
el requisito establecido en el artículo 44.1.a) de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. El amparo deberá solicitarse en el plazo
de dos días, y el Tribunal Constitucional deberá
resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.
CAPITULO II.- CAMPAÑA ELECTORAL
Sección Primera: Disposiciones generales.
Artículo 68.-
1. La campaña electoral es el conjunto de
actividades lícitas en orden a la captación
del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar
a cabo estas actividades.
2. La campaña electoral tendrá una
duración de quince días y deberá terminar
a las cero horas del día inmediato anterior a la
elección.
3. El Gobierno Vasco realizará durante
el proceso electoral una campaña de carácter
institucional destinada a incentivar la participación
en las elecciones al Parlamento Vasco y a informar a los
ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación,
la condición de elector, el procedimiento para votar
y los requisitos del voto por correo, así como sobre
cuantos trámites de la votación sean necesarios,
sin influir, en ningún caso, en la orientación
del voto de los electores. La publicidad de la campaña
institucional se llevará a cabo en espacios gratuitos
de los medios de comunicación social de titularidad
pública dependientes de la Comunidad Autónoma
y de los de titularidad estatal limitados al ámbito
territorial de dicha Comunidad. (2)
4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna
persona jurídica distinta de las mencionadas en el
apartado 1 podrá realizar campaña electoral
a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20
de la Constitución.
Sección Segunda: Propaganda electoral.
Artículo 69.-
Se prohibe a todo miembro en activo de la Ertzaintza,
del Cuerpo de Miñones, de las Policías Municipales,
de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado, así como a los Jueces, Magistrados y
Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales,
difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades
de campaña electoral.
Artículo 70.-
1. La propaganda electoral no podrá estar
sometida a control administrativo alguno, ni siquiera por
las Juntas Electorales.
2. Las posibles infracciones que deriven de delitos
o faltas de opinión o expresión serán
conocidas exclusivamente por la Jurisdicción competente.
Artículo 71.-
1. Quedarán prohibidas a los candidatos, partidos
políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
las acciones publicitarias dirigidas a la captación
del sufragio, fuera del periodo establecido en el apartado
2 del artículo 68 de la presente Ley. A estos efectos,
se entenderán como acciones publicitarias, aunque
en ellas no se pida directamente el voto, las siguientes:
a) La inserción de anuncios en los medios
de comunicación social tanto públicos como
privados.
b) La colocación en la vía pública
de vallas publicitarias, banderolas, pancartas, carteles,
etcétera...
c) El reparto de cartas o folletos bien directamente
o por correo.
2. No se entenderán comprendidas en la prohibición
que se regula en el número anterior las actividades
habituales de los partidos, federaciones, coaliciones y
agrupaciones electorales dirigidas a difundir ideas y opiniones
y, en general, al ejercicio de las funciones que les están
reconocidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente
la presentación de candidatos y programas, siempre
que no se pida el voto.
3. Los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones
o agrupaciones no podrán realizar, en el día
de la votación ni en el inmediato anterior, ningún
tipo de manifestación ni declaración pública
en los medios de comunicación social relativas a
la captación del sufragio.
Artículo 72.- (2)
1. Las candidaturas tendrán derecho, durante
la campaña electoral, a contratar la inserción
de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras
de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados
en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite
de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones de electores en el artículo 147.2
de la presente Ley.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral
no serán superiores a las vigentes para la publicidad
comercial y no podrá producirse discriminación
alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión,
tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad
electoral, en los que deberá constar expresamente
su condición.
3. No podrá contratarse espacios de publicidad
electoral en las emisoras de televisión privada.
Sección Tercera: Uso de locales y espacios
públicos.
Artículo 73.- (2)
1. Los Ayuntamientos tendrán elaborados
y puestos al día con carácter permanente los
catálogos de:
a) Locales oficiales y abiertos al uso público,
los cuales se habilitarán para la celebración
de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones
oportunas con los organismos titulares de dichos locales
para la cesión de su uso, especificando el calendario
de días y horas habilitadas para su utilización.
b) Lugares especiales reservados donde se puede ubicar
propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas,
cabinas y demás lugares de titularidad pública.
2. Se prohíbe toda clase de pintadas fuera de
los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere
la letra b) del apartado anterior.
Asimismo, no podrán colocarse:
- Banderines, cintas y otros elementos semejantes.
- Pegatinas en señales de tráfico
u otros elementos de señalización urbana.
- Cualquier elemento de propaganda gráfica
instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines,
etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados
por el Ayuntamiento.
- Trípodes o similares elementos apoyados
en el suelo.
- Tampoco podrán colocarse banderolas ni
pancartas.
Por último, se prohíbe también
el lanzamiento de octavillas.
Artículo 74.-
1. La celebración de actos públicos
de campaña electoral se regirá por lo dispuesto
en la legislación reguladora del derecho de reunión.
Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad
gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas
Electorales de Territorio Histórico.
2. Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones
de la autoridad gubernativa respecto al orden público,
y, con este fin, las Juntas deberán informar a la
indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les
haya sido comunicada.
Artículo 75.- (2)
1. A parte de los lugares reservados para la ubicación
de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo
73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo
podrán colocar carteles y otras formas de propaganda
electoral en los espacios comerciales autorizados.
2. El gasto de las candidaturas en este tipo de
publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite
de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes
a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos
disponibles para la colocación gratuita de carteles
a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
4. Ésta distribuirá equitativamente
los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas
dispongan de igual superficie y análoga utilidad
en cada uno de los emplazamientos disponibles.
5. El segundo día posterior a la proclamación
de candidatos, la Junta comunicará al representante
territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado
los lugares reservados para sus carteles.
Artículo 76.-
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
74, los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes
al de la convocatoria, comunicarán a la correspondiente
Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pondrá en
conocimiento de la Junta Electoral de Territorio Histórico,
los locales oficiales y lugares públicos que se reservan
para la realización gratuita de actos de campaña
electoral.
2. Dicha relación habrá de contener
la especificación de los días y horas en que
cada uno será utilizable y deberá ser publicada
en el Boletín Oficial de Territorio Histórico,
dentro de los quince días siguientes a la convocatoria.
A partir de entonces, los representantes territoriales de
las candidaturas o sus comisionados podrán solicitar
ante las Juntas Electorales de Zona la utilización
de los locales y lugares mencionados.
3. El cuarto día posterior a la proclamación
de candidatos, las Juntas de Zona atribuirán los
locales y lugares disponibles en función de las solicitudes,
y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio
de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las
preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones
con mayor número de votos en las últimas elecciones
al Parlamento Vasco en la misma circunscripción.
Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante
territorial de cada candidatura o a su comisionado los locales
y lugares asignados.
Artículo 77.-
Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente
los acuerdos de distribución elaborados por la Junta
Electoral de Zona correspondiente, podrá ser excluida
del reparto de locales y lugares de colocación gratuita
de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado
al efecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la infracción. La exclusión será
independiente de las responsabilidades civiles y administrativas
que pudieran derivarse.
Artículo 78.-
1. Los partidos políticos, federaciones y
coaliciones serán civilmente responsables, sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas en que incurran,
de los daños causados a los inmuebles por cualquier
tipo de propaganda gráfica.
2. Los firmantes de las agrupaciones electorales
responderán solidariamente.
Artículo 79.-
La colocación de propaganda gráfica
o la realización de impresiones en lugares no autorizados
podrá ser sancionada por el Ayuntamiento hasta la
cuantía de 500.000 pesetas, mediante expediente instruido
al efecto y previa audiencia del interesado.
Artículo 80.-
1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones
o agrupaciones electorales deberán proceder a retirar
la propaganda gráfica de los lugares en los que la
colocaron, dentro de los quince días siguientes a
la celebración de las elecciones.
2. Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica
de distintas fuerzas políticas, corresponderá
retirarla a la última que la hubiera colocado.
3. Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados
anteriores, procederán a retirar la propaganda gráfica
los Ayuntamientos. Los gastos devengados en dicha operación
e imputables a aquellas candidaturas infractoras con derecho
a subvención pública electoral podrán
librarse al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno
Vasco, que descontará, en igual cuantía a
la desembolsada, de las subvenciones que correspondieran,
para su posterior reembolso a los Ayuntamientos. Si las
fuerzas políticas infractoras no hubiesen alcanzado
subvención, los Ayuntamientos procederán a
su reclamación por la cuantía que corresponda.
Caso de no ser atendida, podrán reclamarlos ante
los Tribunales por la vía de apremio.
Sección Cuarta: Utilización
de medios de comunicación de titularidad pública.
Artículo 81.-
1. No podrán contratarse espacios de publicidad
electoral en los medios de comunicación de titularidad
pública.
2. Durante la campaña electoral los partidos
políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán
derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación
públicos dependientes de la Comunidad Autónoma
y de los de titularidad estatal limitados al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
3. La distribución de dichos espacios se hará
en función del número total de votos obtenidos
por cada partido, federación, coalición o
agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento
Vasco.
Artículo 82.-
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
será la autoridad competente para distribuir los
espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten
por los medios de comunicación públicos, cualquiera
que sea el titular de los mismos. Bajo la dirección
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, existirá
un Comité de Radio y Televisión para efectuar
la propuesta de distribución de los espacios citados.
2. El Comité será designado por la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro de
las setenta y dos horas siguientes a la proclamación
de las candidaturas y estará integrado por un representante
de cada partido, federación, coalición o agrupación
que, concurriendo a las elecciones convocadas, contase con
representación en el momento de la constitución
del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior.
Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo
con la composición inicial de la legislatura precedente
del Parlamento Vasco.
3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
elegirá también al Presidente del Comité
de entre los representantes nombrados conforme al apartado
anterior.
Artículo 83.-
1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda
electoral en cada medio de radio y televisión de
titularidad pública, y en los distintos ámbitos
de programación que éstos tengan, se efectuará
conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones electorales que no concurrieron
o no obtuvieron representación en las anteriores
elecciones al Parlamento Vasco y para aquellos que, habiéndola
obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de
votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.
b) Veinte minutos para los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido
representación en las anteriores elecciones al Parlamento
Vasco, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del
total de votos a que se hace referencia en el párrafo
a).
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido
representación en las anteriores elecciones al Parlamento
Vasco, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total
de votos a que hace referencia el apartado a).
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita
de propaganda electoral en los medios de titularidad pública
enumerados en el apartado anterior corresponderá
a aquellos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
electorales federadas que presenten candidaturas en las
tres circunscripciones de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
3. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores que presenten candidaturas sólo en una
o dos circunscripciones tendrán derecho a tiempo
gratuito de propaganda electoral, de acuerdo con el baremo
establecido en el apartado 1 de este artículo, en
aquellos medios de radio y televisión de titularidad
pública cuyo ámbito territorial o el de su
programación no exceda del de la circunscripción
en que se presenten. Para el cómputo de los votos
obtenidos en las anteriores elecciones se atenderá,
en este caso, a cada circunscripción electoral.
4. A los efectos del cómputo del porcentaje
del total de votos válidos emitidos a que hace referencia
el apartado 1 del presente artículo, cuando se trate
de un partido político que, concurriendo a las elecciones,
hubiese estado integrado en coaliciones o federaciones en
las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, el reparto
de votos se hará proporcionalmente al número
de parlamentarios que cada partido de dicha coalición
o federación hubiese obtenido en el momento de la
constitución del Parlamento Vasco en la legislatura
inmediata anterior.
Artículo 84.-
Antes del comienzo de la campaña electoral,
la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará
el momento y el orden de emisión de los espacios
de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos
políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
federadas que se presenten a las elecciones, teniendo en
cuenta las preferencias de aquéllos, en función
del número total de votos que obtuvieron en las anteriores
elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 85.- (2)
La organización de los medios de comunicación
de titularidad pública garantizará la neutralidad
informativa y el respeto al pluralismo político y
social de dichos medios en todos sus espacios informativos,
sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información.
En todo caso, las decisiones de los órganos de
administración de los referidos medios en dicho período
electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma.
Sección Quinta: Derecho de rectificación.
Artículo 86.-
Cuando por cualquier medio de comunicación
social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes
de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
que concurran a la elección, que éstos consideren
inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio,
podrán ejercitar el derecho de rectificación,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:
a) Si la información que se pretende rectificar
se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad
no permita divulgar la rectificación en los tres
días siguientes a su recepción, el director
del medio de comunicación deberá hacerla publicar
a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la
misma zona y de similar difusión.
b) El juicio verbal regulado en el párrafo
2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica
se celebrará dentro de los cuatro días siguientes
al de la petición.
Sección Sexta: Encuestas electorales.
Artículo 87.-
Entre el día de la convocatoria y el de la
celebración de las elecciones al Parlamento Vasco
se aplicará el siguiente régimen de publicación
de encuestas electorales:
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán,
bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes
especificaciones, que asimismo deberá incluir toda
publicación de las mismas:
a) Denominación y domicilio del organismo
o entidad, pública o privada, o de la persona física
que haya realizado el sondeo, así como de la que
haya encargado su realización.
b) Características técnicas del sondeo,
que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema
de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error
de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de
selección de los encuestados y fecha de realización
del trabajo de campo.
c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas
y número de personas que no han contestado a cada
una de ellas.
2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
velará porque los datos e información de los
sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones
o modificaciones deliberadas, así como por el correcto
cumplimiento de las especificaciones a que hace referencia
el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición
establecida en el apartado 7 de este artículo, sin
perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.
3. De conformidad con lo previsto en el apartado
anterior, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o
encuesta publicado la información técnica
complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar
las comprobaciones que estime necesarias.
Esta información no podrá extenderse
al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme
a la legislación vigente, sean de uso propio de la
empresa o su cliente.
4. Los medios informativos que hayan publicado o
difundido un sondeo violando las disposiciones de la presente
Ley estarán obligados a publicar y difundir en el
plazo de tres días las rectificaciones requeridas
por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación,
y programándose o publicándose en los mismos
espacios o páginas que la información rectificada.
5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar
se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad
no permite divulgar la rectificación en los tres
día siguientes a su recepción, el director
del medio de comunicación deberá hacerla publicar
a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo
indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
6. Las resoluciones de la Junta sobre materia de
encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados
y publicadas. Dichas resoluciones serán recurribles
ante la Junta Electoral Central, en la forma prevista en
el artículo 134 de la presente Ley.
Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán
ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea
preceptivo el recurso previo de reposición.
7. Durante los cinco días anteriores al de
la votación quedará prohibida la publicación
y difusión de sondeos electorales por cualquier medio
de comunicación.
El día de la votación quedará
también prohibida la publicación y difusión
de sondeos o de resultados provisionales, antes de las veinte
horas, en cualquier medio de comunicación.
En ambos casos se impondrá una sanción
de 50.000 a 400.000 pesetas, por la Junta Electoral competente.
8. Si en el plazo comprendido desde la convocatoria
de elecciones hasta el quinto día anterior al de
la votación algún organismo dependiente de
las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre
intención de voto o sondeos electorales, los resultados
de las mismas deberán ser puestos a disposición
de las entidades políticas concurrentes en el plazo
de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto,
el referido organismo dará cuenta del hecho de la
existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma, para que ésta
comunique dicha circunstancia a los representantes generales
de las candidaturas, a fin de que dichos representantes
puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor
de las mismas. (2)
CAPÍTULO III.- PAPELETAS Y SOBRES
Artículo 88.-
 1. El Gobierno, mediante Decreto, determinará el
modelo oficial y las características a que habrán
de ajustarse las papeletas y los sobres de votación,
así como las urnas, cabinas y demás
documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán
las condiciones de impresión, confección y
entrega de las papeletas, sobres y resto de la documentación
electoral.
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes
a su circunscripción, de acuerdo con los criterios
establecidos en la presente Ley y los que se determinen
en el Decreto previsto en el apartado anterior.
Artículo 89.-
1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
verificarán que las papeletas y sobres de votación
confeccionados por los grupos políticos que concurran
a las Elecciones al Parlamento Vasco se ajustan al modelo
oficial que se determina en el Decreto a que hace referencia
el artículo anterior.
 2. Dentro del período de campaña electoral,
los partidos políticos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones electorales podrán imprimir y distribuir
entre los electores papeletas y sobres de votación
que serán válidos a efectos de ejercer el
derecho de sufragio. Queda prohibido el reparto de papeletas
en los Colegios Electorales el día de votación.
Artículo 90.-
1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento
de Interior, garantizará la disponibilidad de las
papeletas, sobres de votación y demás documentación
electoral en número suficiente, asegurando su entrega
en las Juntas Electorales de Zona, para su posterior envío
a las Mesas electorales, en el momento y en las condiciones
que fije el Decreto previsto en el artículo 88 de
la presente Ley.
2. La confección de las papeletas se iniciará
inmediatamente después de la proclamación
de candidatos. Las primeras papeletas confeccionadas se
destinarán para el voto por correo de los residentes
ausentes en el extranjero.
3. Si se hubieren interpuesto recursos contra la
proclamación de candidatos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 67 de esta Ley, la confección
de las papeletas correspondientes se pospondrá, en
la circunscripción electoral donde hubieren sido
interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.
Artículo 91.-
1. Los textos que figuren en las papeletas, sobres
de votación y demás documentación electoral,
se imprimirán en las dos lenguas oficiales de la
Comunidad Autónoma.
2. Las papeletas electorales deberán expresar
las indicaciones siguientes:
a) La denominación, siglas y símbolo
de la candidatura.
b) Los nombres de los candidatos según el
orden de colocación establecido en la candidatura,
sin incluir los suplentes.
CAPITULO IV.- INTERVENTORES Y APODERADOS
Artículo 92.-
1. El representante territorial de cada candidatura
o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente
podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral
que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación
se desarrolla conforme a las normas establecidas.
2.- Podrá desempeñar las funciones
de interventor o interventora cualquier persona mayor de
edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles
y políticos, aunque no tenga la condición
de electora, según lo señalado en el artículo
2 de la presente ley. En este caso, no tendrá derecho
a voto en la elección.
Si la interventora o interventor pertenece como elector
a la circunscripción electoral en que se encuentra
la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones,
podrá votar en la misma. (3)
3. El nombramiento se hará mediante la expedición
de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del
nombramiento.
4. El nombramiento de Interventores se podrá
realizar hasta el mismo día tercero anterior al de
la fecha de celebración de las elecciones.
5. Las hojas talonarias por cada interventor
o interventora habrán de estar divididas en cinco
partes: una, como matriz para conservarla el representante
o su comisionado o comisionada; la segunda la entregará
al interventor o interventora como credencial; la tercera
será remitida a la Junta Electoral de Zona correspondiente,
para que la haga llegar a la Mesa Electoral de la que forme
parte; la cuarta será remitida a dicha Junta Electoral,
sólo en el caso de que la interventora o interventor
sea elector en la circunscripción en la que actúe
como tal, para enviarla a la Mesa en la que tenga derecho
a votar para su exclusión de la lista electoral,
y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral
de Zona correspondiente. (3)
6. Las credenciales de nombramiento de Interventores
se presentarán en la Junta Electoral de Zona por
el representante o su comisionado a partir del segundo día
desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta
y ocho horas anteriores al día de la votación.
7. Al efecto de que la Junta Electoral
de Zona pueda comprobar que la interventora o interventor
es elector en la circunscripción electoral en la
que ejerce sus funciones, dispondrá de una copia
utilizable del censo electoral del territorio histórico
correspondiente. (3)
8. La remisión por la Junta Electoral de Zona
a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria
se hará de modo que obren en su poder en el momento
de constituirse las mismas el día de votación.
9. Para integrarse en la Mesa el día de la
votación, el Presidente y los Vocales deberán
comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria
que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así
o no existiere hoja talonaria podrá dárseles
posesión aunque consignando tal incidencia en el
acta.
10. Cuando un interventor o interventora
se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición
mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizará
a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera
recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este
caso, aunque la interventora o interventor fuera elector
en la circunscripción en la que ejerce sus funciones,
no podrá votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.
Si el interventor o interventora concurriere sin
su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria,
comprobada su identidad le permitirá integrarse en
la Mesa. En este caso, si la interventora o interventor
fuera elector en la circunscripción en la que actúa
como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la
que estuviera acreditado. (3)
11. Si el interventor o interventora se presentase
en la Mesa después de las ocho treinta horas, una
vez confeccionada el acta de constitución de la misma,
el Presidente o Presidenta no le dará posesión
de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora
o interventor sea elector en la circunscripción en
la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha
Mesa. (3)
Artículo 93.-
1. Los Interventores podrán asistir a la Mesa
electoral, participando en sus deliberaciones con voz pero
sin voto y colaborando en el buen funcionamiento del proceso
de votación y escrutinio, velando con el Presidente
y los Vocales para que los actos electorales se realicen
de acuerdo con la Ley.
2. Los Interventores podrán, de acuerdo con
la Ley:
a) Solicitar certificaciones del Acta de Constitución
de la Mesa, del escrutinio y del Acta General de la Sesión
o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá
más de una certificación por candidatura.
b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo
que deberán realizar públicamente.
c) Anotar, si lo desean, el nombre y número
de orden en que emiten sus votos los electores.
d) Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída
por el Presidente para su examen.
e) Cursar las protestas y reclamaciones que estimen
oportunas sobre cualquier acto y operación electoral
que debieran resolverse por la Mesa o que entienden mal
resueltos, teniendo derecho a que se haga constar su protesta
o reclamación en el Acta General de la Sesión.
3. Los trabajadores por cuenta ajena y los
funcionarios que acrediten su condición de Interventores
tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada
completa durante el día de la votación, si
es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción
de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente
posterior.
Artículo 94.-
1. Todas las fuerzas políticas que concurran
a las elecciones podrán designar, hasta el mismo
día de la votación, por medio del representante
territorial de la candidatura y mediante poder otorgado
al efecto, Apoderados que ostenten la representación
de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
 2. Las funciones de apoderado o apoderada podrán
ser desempeñadas por cualquier persona mayor de edad
y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
(3)
 3. El apoderamiento se formalizará mediante
instrumento notarial o ante el Secretario o Secretaria de
la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio
Histórico o de Zona si, respectivamente, el apoderado
o apoderada va a desempeñar sus funciones en más
de una circunscripción electoral, en Secciones correspondientes
a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones
de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral
expedirá la correspondiente credencial, conforme
al modelo oficialmente establecido.
(3)
4. Los Apoderados tendrán las mismas facultades
que los Interventores. El Presidente podrá requerir
su identificación y la exhibición de sus credenciales.
Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda
conforme a su inscripción en el Censo.
 5. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios
que acrediten su condición de Apoderados tendrán
derecho a un permiso retribuido durante el día de
la votación.
Artículo 95.-
Los Interventores y Apoderados podrán utilizar
emblemas o adhesivos de tamaño máximo de 10
x 10 cms., con la denominación, siglas y símbolo
de la formación política a la que representan,
además de la palabra Artekaria-Interventor o en su
caso Ahalduna-Apoderado, a los meros efectos de identificación.
Artículo 96.-
Durante la votación, en cada Mesa Electoral,
no podrán ejercer las funciones de Interventor o
Apoderado más de tres personas por candidatura.
CAPÍTULO V.- CONSTITUCIÓN
DE LAS MESAS ELECTORALES
Artículo 97.-
1. El Presidente, los dos Vocales, sus respectivos
suplentes y los Interventores se reunirán a las ocho
de la mañana en el local asignado a la Mesa.
2. No se podrá proceder a constituir la Mesa
sin la presencia de un Presidente y dos Vocales.
Artículo 98.-
1. Los designados serán sustituidos, en su
caso, por los siguientes, de acuerdo con el orden de éstos.
2. Si el Presidente no hubiera acudido le sustituirá
su primer suplente. En caso de faltar también éste,
le sustituirá un segundo suplente, y si éste
tampoco hubiera acudido tomará posesión como
Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este
orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión
como Presidente serán sustituidos por sus suplentes.
3. En caso de incomparecencia que impida constituir
la Mesa, los Interventores o las personas que se hallaren
presentes lo pondrán en conocimiento inmediatamente
de la Junta Electoral de Zona, que designará un representante.
Este acudirá a la Sección Electoral para designar
entre los presentes los nuevos componentes de la Mesa. En
todo caso, la Junta informará al Ministerio Fiscal
de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad
penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que
no comparecieron.
4. Si a pesar de lo establecido en el párrafo
anterior no pudiera constituirse la Mesa dos horas después
de la legalmente establecida para el inicio de la votación,
el representante designado en el párrafo tercero
de este artículo comunicará esta circunstancia
a la Junta Electoral de Zona, que convocará para
nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días
siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará
inmediatamente en la puerta del local electoral, y la Junta
procederá de oficio al nombramiento de los miembros
de la nueva Mesa.
Artículo 99.-
1. En cada Mesa electoral existirá una urna.
2. En el mismo local en que esté situada cada
Mesa electoral existirá una cabina, adosada a la
pared, que permita al elector aislarse.
3. Asimismo deberá disponer de un número
suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura situados
en la cabina.
4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el
local electoral, a la hora señalada para la constitución
de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente
de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta
de Zona, que proveerá su suministro.
Artículo 100.-
1. El Presidente, antes de la hora de comienzo de
la votación, extenderá el Acta de Constitución
de la Mesa, que deberá ir firmada por el mismo, los
Vocales y los Interventores con credencial autentificadas.
2. El acta contendrá obligatoriamente:
a) Nombres e identificación del Presidente
y los Vocales.
b) Interventores presentes y candidatura a la que
pertenecen.
c) Otras incidencias.
3. El Presidente entregará obligatoriamente
un certificado del acta, por candidatura, al Interventor
o Apoderado que la reclamare.
4. Si no entregare el Presidente el preceptivo certificado
o demorare su entrega, los representantes o el representante
afectado podrá levantar protesta mediante escrito
duplicado. Una copia se adjuntará al expediente electoral,
y la otra será elevada por el representante a la
Junta Electoral de Territorio Histórico.
CAPÍTULO VI.- VOTACIÓN
Artículo 101.-
1. La votación se celebrará en el día
fijado, entre las nueve y las veinte horas sin interrupción.
2. Durante el desarrollo de las operaciones de votación,
el Presidente y los Vocales podrán ausentarse transitoriamente
y por causas justificadas de la Mesa electoral, que en todo
caso deberá contar con la presencia de dos de sus
miembros.
3. El Presidente de la Mesa electoral deberá
interrumpir la votación cuando advierta la ausencia
de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante
papeletas suministradas por los Apoderados o Interventores
de la correspondiente candidatura. En tal caso dará
cuenta a la Junta Electoral de Zona de su decisión
para que ésta provea su suministro. La votación
se reanudará a continuación, prorrogándose
ésta solamente si la interrupción de la misma
durase más de una hora, en cuyo caso el Presidente,
oída la Mesa, decidirá el tiempo en que haya
de prorrogarse la votación.
Artículo 102.-
1. Sólo por causa de fuerza mayor podrá
no iniciarse o suspenderse el acto de votación.
La no iniciación o suspensión deberá
resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de
la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito
a la Junta Electoral de Territorio Histórico, que
deberá comprobar los motivos alegados, exigir en
su caso las responsabilidades que se derivaren del acuerdo
adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a
los Tribunales.
2. Si se suspendiera la votación, los votos
emitidos serán destruidos.
3. La Junta de Territorio Histórico convocará
para nueva votación al segundo día siguiente
y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar
que se reproduzcan incidencias.
Artículo 103.-
La votación dará comienzo, una vez
constituida la Mesa, diciendo en voz alta el Presidente:
"Botoemanketa hasten da" , o bien, "empieza la votación".
Artículo 104.-
1. El voto será secreto.
2. El elector podrá pasar, si lo desea, por
la cabina, recogerá la papeleta de la candidatura
elegida, la introducirá en un sobre y procederá
a la votación.
3. Los electores que no supieren leer o que, por
defecto físico, estuvieren impedidos para elegir
la papeleta o entregarla al Presidente, podrán servirse
de una persona de su confianza.
Artículo 105.-
 1. El derecho a votar se acreditará
por la inscripción en los ejemplares certificados
de las listas del Censo o por la certificación
censal específica y, en ambos casos, por la demostración
de la identidad del elector, que se realizará mediante
Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de
conducir en que aparezca la fotografía del titular.
(2)
 2. Los electores y electoras sólo podrán
votar una vez. La votación se realizará en
la Sección y en la Mesa que corresponda, con la única
salvedad de las interventoras e interventores que sean electores
de la circunscripción a la que pertenece la Mesa
en la que ejerzan sus funciones, debidamente acreditados,
que sólo podrán votar en esta última.
(3)
 3. Los ejemplares certificados de las listas del
censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este
artículo, contendrán exclusivamente los electores
mayores de edad en la fecha de votación. (2)
 4. Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho
a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante
la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.
Artículo 106.-
1. Los electores se acercarán uno por uno
a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Los Vocales
e Interventores podrán examinar el ejemplar certificado
de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del
votante y su identidad, que se justificará mediante
la exhibición del Documento Nacional de Identidad
o de alguno de los documentos previstos en el artículo
105.1 de esta Ley.
2. Si en el trámite de identificación
del votante se observase cualquier disparidad entre los
nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y los
que obren en el documento de identidad respectivo como consecuencia
de su expresión conforme a la ortografía vasca,
la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante.
3. Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector
o reclamación de un Interventor, Apoderado u otro
elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para
la decisión se tendrán en cuenta los documentos
acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores
presentes en el momento de la votación, y de todo
ello se levantará oportuna acta si así lo
requiriese algún representante de la candidatura.
En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al
Tribunal competente para que exija la responsabilidad del
que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya
negado falsamente.
 4. Ante las reclamaciones de los Interventores
y Apoderados sobre cualquier acto de la votación
que suponga la privación del ejercicio del derecho
de sufragio activo de los electores, la Mesa decidirá
por mayoría haciendo constar en el Acta de
la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la
reclamación. (2)
Artículo 107.-
1. El elector, por su propia mano, entregará
el sobre de votación al Presidente de la Mesa, quien
a la vista del público dirá "vota" y
depositará la papeleta en la urna.
2. Introducido el sobre en la urna, los Vocales y,
en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán,
cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de
los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando
el número con que figuran en la lista del Censo Electoral.
3. Todo elector tendrá derecho a examinar
si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista
numerada de votantes que forme la Mesa.
Artículo 108.-
1. El voto constituye un derecho y es libre. Nadie
podrá ser obligado ni condicionado a votar en un
determinado sentido.
2. El Presidente de la Mesa, y en su ausencia el
Vocal que ocupe la presidencia, tendrá dentro del
local de la Mesa Electoral autoridad exclusiva para conservar
el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener
la observancia de la Ley. Adoptará igualmente las
medidas necesarias para garantizar la libertad del voto.
Las Fuerzas de Policía prestarán al Presidente
los auxilios que éste les requiera.
El Presidente cuidará de que la entrada al
local se conserve libre y expedita a las personas que se
enumeran en el artículo siguiente.
3. Nadie podrá entrar en el local de la
Sección Electoral con armas ni instrumentos susceptibles
de ser usados como tales. El Presidente ordenará
la inmediata expulsión de quienes infrinjan este
precepto.
4. Cualquier incidente que hubiere afectado al orden
en los locales de las Secciones, así como el nombre
y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán
reseñados en el Acta General de la Sesión.
5. Ninguna autoridad podrá detener a los Presidentes,
Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de
la elección en que deban desempeñar sus funciones,
salvo en caso de flagrante delito.
6. Los notarios podrán dar fe de los actos
relacionados con la elección, incluso fuera de su
demarcación, pero siempre dentro del mismo Territorio
Histórico y sin necesidad de autorización
especial. Durante el día de la votación los
notarios deberán encontrarse a disposición
de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones
en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen
su función.
Artículo 109.-
Sólo tendrán entrada en los locales
de las Secciones los electores de las mismas, los representantes
territoriales de las candidaturas y quienes formen parte
de ellas, sus Apoderados e Interventores; los notarios,
para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección
que no se oponga al secreto de la votación; los miembros
de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción
y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su
cargo; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera;
las personas designadas por la Administración vasca
para recabar información electoral; los acompañantes
de personas enfermas, impedidas y de los que no sepan leer
ni escribir; los responsables del mantenimiento de material
electoral en los Colegios electorales.
Artículo 110.-
El tiempo necesario para el ejercicio de derecho
de voto por los trabajadores se regulará conforme
a lo que establece la legislación general aplicable
en la materia.
Artículo 111.-
Durante el día de la votación, ni en
los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de
los mismos podrá realizarse propaganda de ningún
género a favor de los candidatos, ni interrogar a
los electores sobre el sentido de su voto antes del ejercicio
del mismo (2).
Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer,
de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni
se admitirá la presencia en las proximidades de quien
o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio
del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará
a este respecto todas las medidas que estime convenientes.
Artículo 112.-
1. A las veinte horas, dirá en voz alta el
Presidente: "Botoemanketa bukatzera doa", o bien, "se va
a concluir la votación", y no permitirá entrar
a nadie más en el local. El Presidente preguntará
si alguno de los electores presentes no ha votado todavía,
y se admitirán los votos que se den a continuación.
2. Concluido el plazo de votación pública,
el Presidente procederá a introducir en la urna los
sobres que contengan las papeletas de voto por correo.
3. A continuación votarán quienes
integren la Mesa y las interventoras e interventores que
ostenten la condición de electores en la circunscripción
en la que actúan como tales, especificándose
en este caso, en la lista numerada de votantes, la Mesa
electoral de los interventores e interventoras que no figuren
en el Censo de la Mesa. El Presidente o Presidenta votará
en último lugar, y su voto lo introducirá
en la urna uno de los Vocales.(3)
4. Finalmente se firmarán por los Vocales
e Interventores las listas numeradas de votantes al margen
de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último
nombre escrito.
Artículo 113.-
La Mesa no admitirá el voto por correo en
los siguientes casos:
a) Cuando el votante por correo no esté inscrito
en la lista del Censo electoral.
b) Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañe
el impreso de certificación expedido por la Delegación
de la Oficina del Censo electoral.
c) Cuando no figure anotado, en la lista del Censo,
su solicitud de voto por correo.
Artículo 114.-
1. La impugnación de los votos por correo
deberá hacerse voto por voto, no admitiéndose
la impugnación de la totalidad del voto por correo.
La Mesa electoral deberá decidir por mayoría
si admite o no la impugnación mencionada.
2. Si no admitiese la impugnación, el Presidente
introducirá en la urna el voto por correo, haciéndose
constar en el Acta General de la Sesión el acuerdo
de la Mesa y el motivo de la impugnación.
3. Si la Mesa admitiese la impugnación, el
Presidente no introducirá el voto por correo en la
urna, remitiéndose el voto por correo impugnado con
el resto de la documentación electoral, a la Junta
Electoral de Territorio Histórico.
CAPÍTULO VII.- ESCRUTINIO EN
LAS MESAS ELECTORALES
Artículo 115.-
Será voto nulo:
a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente
del modelo oficial, así como el emitido en papeleta
sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta
de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más
de una papeleta de la misma candidatura se computará
como un sólo voto.
b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieran
modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella
o alterado su orden de colocación.
c) El voto en el que se contengan insultos o cualquiera
otra expresión ajena al voto.
d) Cuando los sobres lleven signos exteriores de
reconocimiento.
Artículo 116.-
Se computarán como votos en blanco, pero válidos,
los correspondientes a sobres que no contienen papeleta.
Así como el voto emitido en papeleta de una candidatura
legalmente retirada de la circunscripción electoral.
(2)
Artículo 117.-
1. La operación de escrutinio será
pública y podrán asistir todas las personas
que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan
cabida en el local donde se realiza.
2. El Presidente, si entendiera que el orden es alterado
de tal manera que no va a poder realizarse o no es posible
realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo
del local. En este caso sólo tendrán derecho
a permanecer, además de la Mesa, los representantes
territoriales de las candidaturas, los Interventores y Apoderados,
los notarios, los agentes de la autoridad que el Presidente
requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces
de Instrucción o sus delegados.
Artículo 118.-
1. El Presidente inmediatamente después del
cierre de la votación procederá a iniciar
el escrutinio, extrayendo de la urna, uno por uno, los sobres.
Abriéndolos leerá en voz alta la denominación
de la candidatura votada. El Presidente mostrará
la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados
presentes.
2. El escrutinio debe desarrollarse sin interrupción.
El lugar en el que se efectúa deberá
estar dispuesto de tal manera que los presentes puedan circular
alrededor.
3. Al finalizar el recuento se confrontará
el número total de sobres extraídos de la
urna con el de votantes registrados en la lista numerada
de la Mesa electoral.
4. En todo momento del escrutinio, si algún
notario en ejercicio de sus funciones, representante o miembro
de una candidatura, tuviera dudas sobre el contenido de
la papeleta leída por el Presidente, podrá
examinarla.
5. Finalizado el recuento de votos, el Presidente
preguntará si hay alguna protesta al escrutinio.
Las protestas se resolverán por mayoría de
la Mesa.
Artículo 119.-
1. El Presidente anunciará en alta voz el resultado
del escrutinio dando los siguientes datos:
a) Número de electores que consten en el Censo
Electoral de la Mesa.
b) Número de votantes registrados en la Lista
Numerada de la Mesa.
c) Número de votos nulos.
d) Número total de votos válidos emitidos.
e) Número de votos en blanco.
f) Número de votos de cada candidatura.
2. Inmediatamente de realizada esta operación,
y previamente a realizar los actos a que se refieren los
artículos siguientes, la Mesa elaborará una
Notificación Provisional del escrutinio que será
entregada a la persona designada por la Administración
vasca, previa acreditación de su representación,
a los solos efectos de la información pública
provisional de los resultados para el Gobierno Vasco.
Idéntica Notificación se fijará
sin demora en la entrada del local, debiéndose entregar
otra, finalmente, a los Interventores, Apoderados o candidatos
que la reclamen. No se expedirá más de una
Notificación por candidatura.
Artículo 120.-
1. Concluidas las operaciones anteriores,
el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa
firmarán el Acta de la Sesión, en la cual
se expresarán detalladamente los siguientes extremos:
a) Número de electores que consten en el Censo
Electoral de la Mesa.
b) Número de votantes registrados en la Lista
Numerada de la Mesa.
c) Número de votos nulos.
d) Número total de votos válidos emitidos.
e) Número de votos en blanco.
f) Número de votos de cada candidatura.
g) Número de los Interventores que hubieren
votado no figurando en la lista de la Sección.
h) Consignación sumaria de las protestas y
reclamaciones formuladas, con determinación de la
persona que las hizo.
i) Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas
y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los
hubiere.
j) Consignación del número de sobres
extraídos de la urna y el de votantes registrados,
cuando ambos no coincidan.
k) Consignación de cualquier incidente o incidencia
que sea de interés.
l) Número de certificaciones censales específicas
aportadas, que sean altas en el censo electoral. (2)
m) Número de sentencias judiciales aportadas.
(2)
2. Todos los representantes y miembros de las candidaturas,
así como Apoderados e Interventores tendrán
derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación
del Acta de la Sesión o de cualquier extremo de ella,
no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esa
obligación.
3. Las papeletas a las que se hubiere negado validez
o las que hubieren sido objeto de reclamación o duda
se incorporarán al acta, rubricadas por los miembros
de la Mesa, y se archivarán con el acta. El resto
de las papeletas serán destruidas por cualquier medio
en presencia de los concurrentes.
4. Igualmente se adjuntarán al Acta de la
Sesión las hojas talonarias de designación
de Interventores recibidas por el Presidente y, en su defecto,
las credenciales entregadas por los Interventores.
Artículo 121.-
Con posterioridad, la Mesa procederá a la
preparación de la documentación electoral,
que se distribuirá en cuatro sobres separados de
la siguiente forma:
a) El sobre número uno contendrá los
siguientes documentos:
- Original del Acta de Constitución de la
Mesa.
- Original del Acta de la Sesión.
- Lista certificada del Censo Electoral.
- Lista numerada de votantes.
- Papeletas de votación reservadas según
lo dispuesto en el artículo 120.3.
b) Los sobres números dos, tres y cuatro contendrán
la siguiente documentación:
- Copia literal del Acta de Constitución de
la Mesa.
- Copia literal del Acta de la Sesión.
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