Legislación electoral  vasca
Legislación electoral  vasca

TITULO IV: CONVOCATORIA DE ELECCIONES

INDICE
Exposición de motivos Ley 5/1990
Exposición de motivos Ley 15/1998
Exposición de motivos Ley 6/2000
Exposición de motivos Ley 1/2003
Exposición de motivos Ley 4/2005
TITULO I
Disposiciones generales
TITULO II
Sistema electoral
TITULO III
Administración electoral
TITULO IV
Convocatoria de elecciones
TITULO V
Procedimiento electoral
TITULO VI
Reglas generales de procedimiento 
en materia electoral y recurso 
contencioso-electoral
TITULO VII
Ingresos, gastos y 
subvenciones electorales.
Disposiciones
Adicionales, transitorias, 
finales y derogatorias

 

Artículo 46.-

1. El Decreto de convocatoria será dictado por el Lehendakari, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Gobierno.

2. Salvo en los supuestos de disolución anticipada del Parlamento Vasco expresamente previstos en la vigente Ley de Gobierno, el Decreto de convocatoria de elecciones se expedirá el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento Vasco, entendiéndose ésta a los cuatro años de la fecha de la última votación electoral equivalente, y se publicará al día siguiente en el Boletín Oficial del País Vasco.

3. En el Decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.

El Decreto de convocatoria de las elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Artículo 47.- (1)

1. Sólo podrá tener lugar elecciones parciales en aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas mediante sentencia firme las elecciones en una o varias Mesas o Secciones electorales. No obstante, la nulidad de la votación en alguna Mesa, Sección o Secciones electorales no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas, cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción correspondiente.

2. La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones parciales, que podrán limitarse al acto de la votación, se celebrarán dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia firme.

(1) Modificado por Ley 15/1998.