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CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.-
1. La Administración electoral tendrá por
finalidad garantizar, en los términos de la presente
Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral
y el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos,
sin perjuicio de las competencias que correspondan a los
Tribunales.
2. Sin perjuicio de las competencias reservadas a la Junta
Electoral Central, dichas funciones corresponderán
a los órganos que componen la Administración
electoral vasca.
3. Integrarán la Administración electoral
vasca las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma,
de Territorio Histórico, de Zona, así como
las Mesas electorales.
Artículo 14.-
1. La organización electoral se estructurará
en Juntas Electorales y Secciones Electorales.
2. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones
en su propios locales y, en su defecto, en aquéllos
donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.
Artículo 15.-
Todas las autoridades públicas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, tendrán el deber
de colaborar con la Administración electoral para
el correcto desempeño de sus funciones.
Artículo 16.-
1. El Gobierno y la Administración de la Comunidad
Autónoma, en el ámbito de sus competencias,
contribuirán a garantizar el ejercicio del derecho
al voto de los ciudadanos y su participación en las
elecciones.
2. El Departamento de Interior será el órgano
de la Administración de la Comunidad Autónoma
competente en materia electoral, y llevará a cabo,
con carácter permanente, las siguientes funciones
de apoyo al proceso electoral:
a) Asesorar a las Juntas Electorales para garantizar la
debida ejecución técnica del proceso electoral.
b) Poner a disposición de las Juntas Electorales
los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
c) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación
las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros
de las Juntas Electorales y al personal puesto a su servicio,
así como las dietas que, en su caso, procedan para
los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.
d) Planificar, gestionar y ejecutar todas las acciones
técnicas necesarias para que el proceso electoral
se lleve a cabo según lo establecido en la presente
Ley.
e) Participar y ser oído, en su caso, en la elaboración
de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de
sus reglamentos.
f) Cuantas otras funciones le encomiende la presente Ley.
3. Las funciones a que se refieren los párrafos
anteriores se entienden sin perjuicio del régimen
previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma y de las funciones y competencias que corresponden
a los órganos de la Administración Electoral.
Artículo 17.-
1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las
Juntas Electorales, así como el de miembro de las
Mesas Electorales, serán obligatorios.
2. Será incompatible la condición de miembro
de una Junta Electoral con la misma condición en
otra.
3. Cuando se produzca el supuesto anterior, la función
a desempeñar se realizará en la de superior
jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla
por la que opte.
4. Los miembros de las Juntas Electorales no podrán
ser designados para desempeñar funciones de Interventor
o Apoderado.
CAPITULO II.- LAS JUNTAS ELECTORALES
Sección Primera: Composición de las Juntas
Artículo 18.- (1)
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
será un órgano permanente y estará
compuesta por:
a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco.
b) Cinco Vocales Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, designados por insaculación por la Sala
de Gobierno de dicho Tribunal.
c) Cinco Vocales Catedráticos, Profesores
Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y
de Sociología en activo o juristas de reconocido
prestigio residentes en la Comunidad Autónoma, designados
por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con
representación en el Parlamento.
2. Las designaciones a que se refiere el número
anterior deberán realizarse en los noventa días
siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento
Vasco. Cuando la propuesta de las personas previstas en
el apartado 1.c) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa
del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, procederá
a su designación en consideración a la representación
existente en dicha Cámara.
3. El Presidente de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma estará exclusivamente dedicado
a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria
de un proceso electoral hasta la proclamación de
electos y, en su caso, hasta la ejecución de las
sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido
el recurso de amparo previsto en la legislación sobre
régimen electoral general, a los que haya dado lugar
el proceso electoral.
4. El Presidente y los Vocales designados serán
nombrados por Decreto del Gobierno Vasco, y continuarán
en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva
Junta Electoral de Comunidad Autónoma al inicio de
la siguiente Legislatura, siempre y cuando se consideren,
por el Presidente de la Junta, finalizadas las actividades
electorales correspondientes.
5. En el plazo de tres días desde el Decreto
de convocatoria de las elecciones, se procederá a
reinsertar en el Boletín Oficial del País
Vasco la composición de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma durante el proceso electoral.
Artículo 19.-
1. El cargo de Presidente de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma corresponderá al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia.
2. El cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado
con mayor antigüedad en la carrera. En caso de igualdad,
lo será el de mayor edad.
3. El Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma será el Letrado Mayor del Parlamento
Vasco.
Artículo 20.-
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
tendrá su sede en el Parlamento Vasco.
2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos
los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
(1)
3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la
Junta Electoral de Comunidad Autónoma y del personal
a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a
propuesta de la Mesa del Parlamento.
4. Los Letrados del Parlamento Vasco desempeñarán
cerca de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
la función de asesoramiento jurídico y técnico
necesaria para el cumplimiento de las tareas encomendadas
a la misma.
Artículo 21.- (1)
1. La Junta Electoral de Territorio Histórico estará
compuesta por:
a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial
correspondiente, designados mediante insaculación
por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere
en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados
suficiente se designará a titulares de órganos
jurisdiccionales personales de la capital de la provincia.
b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral
Central, a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares
de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología
o juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio
Histórico. La designación de estos Vocales
tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas.
A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas
presentadas en la circunscripción propondrán
conjuntamente las personas que hayan de desempeñar
estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del
comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este
artículo elegirán de entre ellos al Presidente
de la Junta.
3. Los Presidentes de las Juntas Electorales
de Territorio Histórico estarán exclusivamente
dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas
Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta
la proclamación de electos y, en su caso, hasta la
ejecución de las sentencias de los procedimientos
contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en
la legislación sobre régimen electoral general,
a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes
circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a
ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo
23.2 de esta Ley.
4. El Secretario de la Junta de Territorio Histórico
será el Secretario de la Audiencia respectiva, y
si hubiere varios el más antiguo.
Artículo 22.-
1. La Junta Electoral de Zona estará compuesta
por:
a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción,
designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número
suficiente de Jueces, se designará por insaculación
a Jueces de Paz del mismo partido judicial.
b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral
de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho
o en Ciencias Políticas y en Sociología
residentes en el partido judicial. La designación
de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas
las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales
de las candidaturas designadas en la circunscripción
correspondiente propondrán conjuntamente las personas
que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta
no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral,
la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá
a su nombramiento. (1)
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este
artículo elegirán de entre ellos al Presidente
de la Junta Electoral de Zona.
3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona será
el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente,
y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán Delegados
de las Juntas Electorales de Zona y actuarán bajo
la estricta dependencia de las mismas.
Artículo 23.-
1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
tendrán su sede en las capitales de Territorios Históricos,
y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos
judiciales.
2. El mandato de las Juntas Electorales de Territorio
Histórico y de Zona concluirá cien días
después de las elecciones.
3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones,
la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada
hasta cien días después de la celebración
de aquéllas.
Artículo 24.-
1. La Administración de la Comunidad Autónoma
nombrará un Delegado que asistirá a las reuniones
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a
los efectos previstos en el artículo 16, apartado
1 de esta Ley. Este Delegado nombrará a los delegados
de la Administración en las Juntas Electorales de
Territorios Históricos, que igualmente deberán
ser convocados a las reuniones de dichas Juntas. En todos
los casos, la participación será con voz,
pero sin voto.
2. Asimismo, un representante de la Oficina del Censo Electoral
en el País Vasco participará con voz y sin
voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Artículo 25.-
1. Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán
voz, pero no voto en sus deliberaciones.
2. Corresponderá a los Secretarios el desempeño
de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento
Administrativo en relación a los órganos colegiados.
Particularmente, conservarán y custodiarán
la documentación correspondiente a la Junta, incluso
una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada
en los locales donde la Junta tenga su sede.
Artículo 26.-
En los casos previstos en los artículos 27 y 28
y 31.2 de la presente Ley, así como en los de renuncia
justificada y aceptada por el Presidente, se procederá
a la sustitución de los miembros de las Juntas Electorales
conforme a las siguientes reglas:
a) El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma será sustituido por el Vicepresidente,
procediéndose en este caso a la elección de
un Vocal de origen judicial, salvo en el supuesto de nombramiento
de nuevo Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
19.1.
b) Los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
y los Presidentes y Vocales de las restantes Juntas Electorales
serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos
para su designación.
c) El Letrado Mayor del Parlamento Vasco será sustituido
por otro Letrado del Parlamento Vasco atendiendo al criterio
de antigüedad.
d) Los secretarios de las Juntas Electorales de Territorio
Histórico y de Zona serán sustituidos atendiendo
al criterio de antigüedad.
Artículo 27.-
1. Los miembros de las Juntas Electorales serán
inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos por
delitos o faltas electorales previo expediente abierto por
la Junta Superior, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento
judicial correspondiente.
2. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma sólo podrán ser suspendidos
mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud
de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes,
sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
Artículo 28.-
El régimen de sustitución de los miembros
de las Juntas Electorales previsto en el artículo
26 de la presente Ley, durante el proceso electoral, se
producirá en los cuatro días siguientes al
fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino
o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición
o incompatibilidad para formar parte de las Juntas. Fuera
del proceso electoral, los miembros de la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma afectados por alguna de
las causas anteriores serán sustituidos en el plazo
máximo de quince días desde que el Presidente
de la Junta tuviera conocimiento de la misma.
Sección Segunda: Competencias de las Juntas.
Artículo 29.- (1)
Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma:
a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas
durante el proceso electoral.
b) Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de
espacios en los medios de comunicación pública
dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma
y del Estado limitados al ámbito de emisión
territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución
durante el proceso electoral.
c) Resolver con carácter vinculante
las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Territorio
Histórico y dictar instrucciones de obligado cumplimiento
a las mismas en materia de su competencia.
d) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia
de parte interesada dentro de los plazos previstos en el
artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas
Electorales de Territorio Histórico, cuando se opongan
a la interpretación de la normativa electoral realizada
por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas
Electorales de Territorio Histórico en la aplicación
de la normativa electoral.
f) Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior
del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución,
de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas
como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico,
así como el Acta de Proclamación de electos.
Tales modelos deberán permitir la expedición
instantánea de copias de las actas, mediante documentos
autocopiativos u otros procedimientos análogos.
g) Supervisar el manual de instrucciones para los miembros
de las Mesas electorales.
h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos
que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o
con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa
competencia.
i) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre
todas las personas que intervengan con carácter oficial
en las operaciones electorales.
j) Corregir las infracciones que se produzcan,
siempre que no estén reservadas a los Tribunales,
e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad
de 400.000 pesetas.
k) Expedir las credenciales a los parlamentarios
vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento,
una vez transcurridos cien días de la celebración
de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo
12.2 de la presente Ley.
l) Las demás funciones que le encomiende
la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.
Artículo 30.- (1)
1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial,
las competencias siguientes:
a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas
durante el proceso electoral.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que
les dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualquiera
otras disposiciones que les atribuyan esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre
todas las personas que intervengan con carácter oficial
en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre
que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer
sanciones hasta 100.000 pesetas por parte de las Juntas
Electorales de Territorio Histórico y hasta una cuantía
de 50.000 pesetas las Juntas Electorales de Zona. Si
dichas Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad,
son acreedoras de sanción superior a la de su competencia,
podrán elevar el conocimiento de las mismas a la
Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto
en el artículo 66 de la presente Ley.
En caso de impago de las multas referidas anteriormente,
la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano
competente de la Diputación Foral que corresponda
certificación del descubierto para la exacción
de la multa por la vía de apremio.
e) Las demás funciones expresamente mencionadas
en la Ley.
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico,
atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma, podrán además:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimento a las
Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le
eleven las Juntas Electorales de Zona.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia
de parte interesada dentro de los plazos previstos en el
artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas
Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación
realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas
Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
3. La Junta Electoral de Zona garantizará la
existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos
materiales de la votación.
Sección Tercera: Organización y Funciones.
Artículo 31.-
1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
y de Zona se constituirán inicialmente con los Vocales
judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria
de elecciones.
2. Si alguno de los designados para formar parte de estas
Juntas pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará
al respectivo Secretario en el momento de la constitución
inicial a efecto de su sustitución, que se producirá
en el plazo máximo de cuatro días.
3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se
refiere el número anterior, se procederá a
la elección de Presidente. Al día siguiente,
los Presidentes de las Juntas de Territorio Histórico
y de Zona harán insertar en el Boletín Oficial
de Territorio Histórico respectivo la resolución
correspondiente por la que se hace pública la constitución
y composición de la Junta, debiéndose especificar
la razón por la que forma parte de la misma cada
uno de sus miembros.
4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas
Juntas se hará por sus Secretarios. A tal efecto,
el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el
Presidente de la Audiencia, notificará a cada uno
de aquéllos la relación de los miembros de
las Juntas respectivas.
Artículo 32.-
La organización y funcionamiento de los órganos
de la Administración electoral vasca se regirá
por lo previsto en la presente Ley y, en su defecto, por
lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para
los órganos colegiados.
Artículo 33.-
1. Las sesiones de las Juntas Electorales serán
convocadas por sus respectivos Presidentes de oficio o a
petición de dos Vocales. El Secretario sustituirá
al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando
éste no pueda actuar por causa justificada.
2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente
será indispensable que concurran al menos tres de
los miembros de las Juntas de Territorio Histórico
y de Zona. En el caso de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma, se requerirá la presencia de seis
de sus miembros.
3. Todas las citaciones se harán por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción,
de la fecha, del orden del día y demás circunstancias
de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones
será obligatoria para los miembros de la Junta debidamente
convocados, quienes incurrirán en responsabilidad
si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores,
la Junta se entenderá convocada y quedará
validamente constituida para tratar cualquier asunto siempre
que estén presentes todos los miembros y acepten
por unanimidad su celebración.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría
de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el
voto del Presidente.
Artículo 34.-
1. Los electores deberán formular las consultas
a la Junta de Zona que corresponda a su lugar de residencia.
2. Los partidos políticos, coaliciones o federaciones
y agrupaciones de electores podrán elevar consultas
a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando
se trate de cuestiones de carácter general que puedan
afectar a más de una circunscripción electoral.
En los demás casos, elevarán las consultas
a la Junta de Territorio Histórico o a la Junta Electoral
de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción
corresponda el ámbito de competencia del consultante.
3. Las autoridades y corporaciones públicas podrán
consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción
corresponda el ámbito de competencia del consultante.
Artículo 35.-
1. Las consultas se formularán por escrito y se
resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo
que ésta, por la importancia de la misma según
su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con
un criterio de carácter general, decida elevarlo
a una Junta Superior.
2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
deberá comunicar a las de Territorio Histórico,
a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva
y que se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito
de las consultas de las Juntas Electorales de Territorio
Histórico.
3. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder
a la convocatoria de la Junta Electoral, y en todos los
casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes
de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes
podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta
provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación
en la primera sesión que celebre la Junta.
Artículo 36.-
1. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar
sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas,
por orden de su Presidente, cuando el carácter general
de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán
las que emanen de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
y hayan sido comunicadas a las de los Territorios Históricos.
2. La publicación se hará en el Boletín
Oficial del País Vasco en todos los casos, y además
en el Boletín Oficial del Territorio Histórico
respectivo en el caso de acuerdos de las Juntas Electorales
de Territorio Histórico o de Zona.
CAPITULO III.- LAS SECCIONES Y MESAS
ELECTORALES
Sección Primera: Las Secciones Electorales.
Artículo 37.-
1. Dentro de cada circunscripción electoral, los
electores se organizarán en Secciones Electorales,
a efectos de emisión del voto.
2. Cada Sección incluirá un máximo
de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En
cada municipio existirá, al menos, una Sección
electoral.
3. Ninguna Sección comprenderá áreas
pertenecientes a distintos términos municipales.
4. Los electores de una misma Sección se hallarán
ordenados en las listas electorales por orden alfabético.
Artículo 38.- (1)
1. La relación del número y límites
de las Secciones Electorales, sus Locales y las Mesas correspondientes
debe ser publicada en el Boletín Oficial del Territorio
Histórico respectivo, el sexto día
posterior a la convocatoria por las Delegaciones de la Oficina
del Censo Electoral, oídos los Ayuntamientos.
2. En los seis días siguientes, los electores podrán
presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada
ante la Junta Electoral de Territorio Histórico,
que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de
cinco días. Resolución que deberá ser
publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico
en el plazo de cuarenta y ocho horas.
3. La publicación de las Secciones, Mesas
y Locales electorales se reiterará en euskera
y en castellano en los dos periódicos
de mayor difusión del Territorio Histórico
dentro de los diez días anteriores al de la votación,
y será asimismo objeto de exposición pública
por los Ayuntamientos.
Artículo 39.-
Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente
la localización de los locales correspondientes a
cada Sección y Mesa Electoral.
Sección Segunda: Las Mesas Electorales.
Artículo 40.-
Será función de las Mesas Electorales presidir
y ordenar la votación, realizar el escrutinio y cuidar
del cumplimiento de la Ley Electoral en el día de
la votación.
Artículo 41.-
1. En cada Sección Electoral habrá una Mesa
Electoral formada por un Presidente y dos Vocales.
2. No obstante, cuando el número de electores de
una Sección o la diseminación de la población
lo haga aconsejable, la Delegación de la Oficina
del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente,
podrá disponer la formación de otras Mesas
y distribuir entre ellas el electorado de la Sección.
Para el primer supuesto, el electorado de la Sección
se distribuirá por orden alfabético entre
las Mesas, que deberán situarse preferentemente en
habitaciones separadas dentro de la misma edificación.
Para el caso de población diseminada, la distribución
se realizará atendiendo a la menor distancia entre
el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún
caso el número de electores adscritos a cada Mesa
podrá ser inferior a doscientos.
Artículo 42.-
1. Los cargos de Presidencia y Vocal de las Mesas Electorales
serán obligatorios.
2. No podrán formar parte de las Mesas Electorales:
a) Quienes formen parte de las Juntas Electorales.
b) Quienes concurran a las elecciones como candidatos.
c) Los cargos públicos de elección o libre
designación.
d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos
civiles y políticos.
3. Podrán dispensar su asistencia los enfermos
hospitalizados y los demás cuando lo justifiquen
mediante certificación médica, los residentes
fuera de la circunscripción electoral y el personal
embarcado o cualquier otro con causa justificada y documentada.
4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores
fuere designado miembro de Mesa, lo comunicará al
Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda
a su sustitución.
Artículo 43.-
1. La formación de las Mesas competerá a
los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas
Electorales de Zona.
2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa serán
designados por sorteo público entre la totalidad
de las personas censadas en la Sección correspondiente
que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan
leer y escribir. El Presidente deberá tener el título
de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo
grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.
3. Se procederá en la misma forma al nombramiento
de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.
4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán
entre los días vigésimo quinto y vigésimo
noveno posteriores a la convocatoria.
Artículo 44.-
1. En los tres días posteriores a la designación,
ésta deberá ser notificada a los interesados.
Con la notificación se entregará a los
miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus
funciones. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas
Electorales dispondrán de un plazo de siete días
para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada
y documentada que les impide la aceptación del cargo.
La Junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo
de cinco días, y comunicará en su caso la
sustitución producida al primer suplente. En todo
caso, se considerará causa justificada el concurrir
la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley. (1)
2. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera
en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo,
deberá comunicarlo a la Junta de Zona al menos setenta
y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando
las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviniera
después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá
de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes
de la hora de la constitución de la Mesa. En tales
casos, la Junta comunicará la sustitución
al correspondiente suplente, si hubiera tiempo para hacerlo,
y procederá a nombrar a otro si fuera preciso.
3. A efectos de lo establecido en el artículo 122.2
de la presente Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán
a los Jueces correspondiente, antes del día de la
votación, los datos de identificación de las
personas que, en calidad de titulares y suplentes, forman
las Mesas Electorales.
Artículo 45.-
Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados
Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales tendrán
derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante
el día de la votación, si es laboral. En todo
caso, tendrán derecho a una reducción de su
jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente
posterior
(1) Modificado
por Ley 15/1998 |