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I
Toda sociedad democrática debe garantizar la participación
de todos los ciudadanos en las elecciones por las que se proceda
libremente a la elección de sus representantes.
El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía
del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma
competencia exclusiva en materia de «legislación
electoral interior que afecte al Parlamento Vasco».
En el desarrollo de esta previsión estatutaria se
enmarca la presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor
de la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, y como
consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica
5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
que derogó toda la normativa electoral anteriormente
existente, es decir, el Real Decreto Ley 20/1977, la Ley
39/1978, la Ley Orgánica 6/1983 y la Ley 14/1980,
se ha producido en estos últimos años una
fragmentación normativa que hacía necesario
proceder a la reforma de la citada Ley Electoral. Si además
tenemos en cuenta que el 21 de julio de 1988 el Tribunal
Constitucional dictó sentencia sobre el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado
en 1984, declarando nulos determinados artículos
de la referida Ley 28/1983, resulta absolutamente imprescindible
el adecuar la normativa electoral vasca mediante la presente
Ley.
Esta situación puede generar un factor de inseguridad
jurídica o, cuando menos, elementos que pueden provocar
dudas, consultas, quejas, recursos y reclamaciones de las
fuerzas políticas que concurren al proceso electoral
y de los electores ya habituados a un determinado sistema.
Todo ello plantea, de un lado, la necesidad de reformar
la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, estableciéndose
unos criterios homogéneos y uniformes en la interpretación
de las normas para clarificar el conjunto normativo electoral,
eliminando así los graves riesgos de la inseguridad
jurídica existente. De otro lado, la reforma requiere
introducir las mejoras técnicas y correcciones necesarias
que redunden en un mejor funcionamiento del sistema electoral
en su conjunto.
Por ello, se sustituyen y modifican aquellos artículos
de la citada Ley 28/1983 que son contradictorios con lo
preceptuado por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen
Electoral General y el contenido de la citada sentencia
del Tribunal Constitucional, por otros preceptos que, adaptándose
a la situación de la normativa actual, tengan en
cuenta tanto la naturaleza y el ámbito de la consulta
electoral al Parlamento Vasco, como las mejoras técnicas
que se requieren para un perfeccionamiento de la consulta
electoral, mediante una serie de cambios y modificaciones
en aras de mantener procedimientos electorales homogéneos,
creando por tanto confianza y seguridad, necesaria para
la eficacia del proceso electoral.
Finalmente, esta Ley introduce igualmente determinados
temas no contemplados en la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General y que suponen una serie de mejoras en
la calidad del proceso electoral.
Teniendo en cuenta la índole de las modificaciones
y mejoras técnicas introducidas en la presente Ley
de Elecciones al Parlamento Vasco, que afectan de manera
importante a la casi totalidad de los artículos que
configuraban la estructura de la anterior Ley Electoral
vasca, se ha utilizado la técnica legislativa más
adecuada, en función de una mayor claridad y de un
fácil manejo del texto. La nueva Ley Electoral no
se plantea como una modificación parcial del articulado,
sino como una revisión integral, que contempla en
su conjunto la generalidad de la regulación del régimen
electoral para las elecciones al Parlamento Vasco.
II
La presente Ley se estructura en siete títulos, cinco
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias,
tres disposiciones finales y una disposición derogatoria.
III
El Título Primero, de disposiciones generales, trata
de la delimitación del ámbito de la Ley, de
la condición de elector, de la condición de
elegible, de las inelegibilidades e incompatibilidades.
La condición de elector se ha regulado con el carácter
más amplio posible, haciéndola coincidir con
la mayoría de edad, la inscripción en el Censo
Electoral vigente y el no estar privado del ejercicio del
derecho de sufragio activo.
La condición de elegible va unida a la cualidad
de elector que posea la condición política
de vasco según lo previsto en el artículo
7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Las causas de inelegibilidad se orientan a garantizar
con nitidez, en primer lugar, el principio de separación
de poderes entendido en un doble sentido. Por un lado, como
separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo
vasco; por otro, como separación entre poderes vascos
y poderes estatales. En segundo lugar, se establecen inelegibilidades
encaminadas a garantizar la transparencia y objetividad
del proceso electoral.
En lo referente a las incompatibilidades de los parlamentarios,
éstas se refieren a las causas que originan situaciones
incompatibles, cuya regulación corresponde a la legislación
electoral por mandato del artículo 26.5 del Estatuto
de Autonomía del País Vasco.
IV
El Título Segundo trata del sistema electoral.
El mencionado título fija, en primer lugar, el
mismo número de 25 parlamentarios a elegir por circunscripción
electoral.
La elección se verificará en cada Territorio
Histórico atendiendo a criterios de representación
proporcional, estableciéndose el porcentaje del 5%
de votos válidos emitidos para acceder al reparto
de escaños.
Asimismo, se establece que en los casos de fallecimiento,
renuncia o incapacidad del candidato electo el escaño
será atribuido al candidato siguiente incluido en
la misma lista proclamada, por el orden de colocación
en que aparezca.
V
El Título Tercero regula la Administración
electoral.
El referido título en su Capítulo Primero,
de disposiciones generales, define la organización
electoral que se estructura en Juntas y Secciones Electorales,
quedando integrada la Administración electoral vasca
en tres tipos de Juntas Electorales: la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma, cuya jurisdicción
comprende toda la Comunidad Autónoma, la Junta Electoral
de Territorio Histórico, cuya jurisdicción
abarca a cada circunscripción electoral, y la Junta
Electoral de Zona, con competencias circunscritas a los
partidos judiciales.
Asimismo, el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus
competencias, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho
al voto de los ciudadanos y a su participación en
las elecciones, siendo el Departamento de Interior el órgano
competente en materia electoral para que con carácter
permanentemente efectivo sirva, en el proceso electoral,
de eficaz apoyo a las Juntas Electorales que dirigen dicho
proceso.
El Capítulo Segundo del citado Título Tercero
trata de las Juntas Electorales, regulándose su composición
y competencias y su organización y funcionamiento.
En cuanto a la composición de las Juntas Electorales,
se establece el sistema de Juntas Electorales presididas
por miembros del poder judicial y formadas por magistrados,
jueces y juristas o profesionales del derecho, fijándose,
pues, una representación netamente político-judicial.
En este mismo orden de cosas, la Ley asegura el funcionamiento
realmente permanente de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma, garantizándose el funcionamiento
de las Juntas Electorales de Territorio Histórico
y de Zona hasta cien días después de las elecciones.
Además se regula el régimen de sustituciones
de los miembros de las Juntas Electorales y se fija el principio
de inamovilidad de los componentes de las referidas Juntas.
Las competencias de las Juntas Electorales en materia
del Censo Electoral se establecen de conformidad con la
sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Julio de
1988.
El Capítulo Tercero del Título Tercero trata
de las Secciones y Mesas Electorales.
La organización electoral en torno a la fijación
y publicación del número y límites
de las Secciones, Mesas y Colegios Electorales corresponde
a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral en
la Comunidad Autónoma vasca.
Las Mesas Electorales se componen de un Presidente y dos
Vocales, designados mediante sorteo efectuado en los Ayuntamientos
bajo la supervisión de las Juntas Electorales de
Zona, descargando así a estas Juntas de un trabajo
administrativo que pasa a los Ayuntamientos con las máximas
garantías de imparcialidad.
VI
El Título Cuarto trata de la convocatoria de las elecciones,
que deberá hacerse, en congruencia con la vigente Ley
de Gobierno, mediante Decreto del Lehendakari, estableciéndose
que las elecciones se celebrarán entre el quincuagésimo
cuarto y el sexagésimo día desde la fecha de
publicación del Decreto de convocatoria en el Boletín
Oficial del País Vasco.
VII
El Título quinto regula todo lo concerniente al procedimiento
electoral, en nueve Capítulos con sus correspondientes
Secciones.
En el Capítulo Primero que trata de la presentación
y proclamación de candidatos, se regulan las figuras
del representante general y el de la candidatura como colaboradores
de la Administración electoral en sus relaciones
con la misma.
La presentación de candidatos, tratándose
de un sistema proporcional en circunscripciones plurinominales,
se atribuye a los partidos políticos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones electorales, regulándose
específicamente estos dos últimos supuestos.
La regulación de coaliciones prohíbe presentar
listas propias a los partidos o federaciones que concurren
en coalición. Igualmente se prohíbe a las fuerzas
políticas que concurren al proceso electoral presentar
más de una candidatura en una misma circunscripción.
Se trata de garantizar el principio de igualdad de quienes
concurren al proceso electoral, principio de igualdad que
se vería dañado de no existir la prohibición,
dado que las prestaciones públicas que corresponden
se conceden en consideraciones a cada candidatura.
La regulación de agrupaciones, exigiendo al menos
la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral
de la circunscripción, tiene por finalidad evitar
candidaturas que busquen, al amparo de las prestaciones
públicas, un altavoz para pretensiones minoritarias
que deben tener medios propios de defensa de sus intereses
pero que no deben contribuir a desorientar a los ciudadanos,
perturbando un proceso que tiene por finalidad presentar
programas de gobierno para que entre ellos puedan optar
los electores.
Se establece la prohibición de formar parte de
más de una lista electoral y, en congruencia, se
requiere en la presentación de candidaturas, además
de acreditar la aceptación por cada candidato, que
éste declare que sólo concurre en una lista
electoral. Asimismo, se prevé la posibilidad de ser
candidato sin figurar inscrito en las listas del Censo Electoral,
siempre que se posea la vecindad administrativa en cualquiera
de los municipios de la Comunidad Autónoma.
En esta fase del proceso electoral, la función
fundamental de las Juntas es comprobar que los candidatos
reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y
que las candidaturas están realizadas de acuerdo
con las normas que se establecen, normas que se encaminan
a garantizar la seguridad jurídica de los electores,
que deben saber que cada candidato sólo figura una
vez en las listas y que éstas tienen un orden claro
y cierto. Por ello mismo, salvo casos de renuncia, fallecimiento
o aparición de condición de inelegibilidad,
el orden de las listas, una vez proclamadas definitivamente,
no puede ser modificado, siendo el orden de sustitución
el de ordenación de suplentes. Junto a la subsanación
de oficio, se regulan las impugnaciones que puedan hacer
los representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo
de garantizar la seguridad jurídica y la claridad
y transparencia del proceso electoral.
La improcedencia de la proclamación se regula diferenciando
entre vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal
y aquéllos que sólo afectan a candidatos individuales,
señalando distintas consecuencias en cada caso, por
entender que los vicios de presentación de candidatos
en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.
Proclamadas las candidaturas, se regula el recurso contra
la proclamación de candidaturas y candidatos ante
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, y en orden a evitar posibles fraudes electorales
o abusos de derecho, se regulan las sanciones que pueden
imponer las Juntas Electorales de Territorio Histórico
a los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos
cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a
la retirada en bloque de las listas electorales.
La regulación de la campaña electoral se
estructura en el Capítulo Segundo del citado Título
Quinto de la Ley.
Las disposiciones generales de la Sección Primera
establecen el plazo de campaña electoral en quince
días, y regulan la campaña de propaganda institucional
del Gobierno Vasco.
En la Sección Segunda del citado Capítulo
Segundo se regula la precampaña a efectos de propaganda
electoral, evitando así la existencia de lagunas
jurídicas que motivan interpretaciones causantes
de conflictos electorales, y, asimismo, se fija quiénes
no pueden difundir propaganda electoral. Por último,
se establece el derecho de las candidaturas a contratar
la inserción de publicidad en la prensa y medios
de difusión privados durante la campaña electoral,
no pudiéndose contratar espacios de publicidad electoral
en las emisoras de TV privadas.
La Sección Tercera trata del uso gratuito por las
candidaturas de locales y espacios públicos durante
la campaña electoral, estableciéndose, bajo
los principios de equidad y de igualdad de oportunidades
para todas las candidaturas, un procedimiento diferente
de asignación de dichos locales y espacios a través
de las Juntas Electorales de Zona. De otro lado, se determina
la responsabilidad de las infracciones o daños producidos
por las fuerzas políticas, así como la sanción
por colocar propaganda gráfica fuera de los lugares
autorizados y la obligación de retirar las propaganda
electoral luego de finalizadas las elecciones.
Se regula igualmente, en la Sección Cuarta, el
derecho al uso de espacios gratuitos en los medios de comunicación
pública, otorgándose éstos en función
del número total de votos obtenidos por cada partido
político en las anteriores elecciones al Parlamento
Vasco. De la misma manera, se regula el Comité de
Radio y Televisión, para efectuar la propuesta de
distribución de los espacios gratuitos a la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, se reconoce la competencia de la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma para distribuir los espacios
gratuitos de propaganda electoral en los medios públicos
de Radio y TV, y se fija el baremo para distribuir el tiempo
gratuito de los espacios de propaganda electoral junto con
las reglas para determinar el momento y el orden de emisión
de los mismos.
La Sección Quinta recoge el derecho de rectificación.
Por último, en la Sección Sexta se regula
el régimen de publicación de encuestas y sondeos
electorales, resaltando la prohibición de difundir
sondeos electorales o resultados provisionales antes de
las veinte horas del día de la votación.
Los Capítulos restantes del Título Quinto
de la Ley desarrollan en sus distintas fases el proceso
que se desenvuelve desde el momento de la apertura del Colegio
Electoral hasta el escrutinio general y la proclamación
de parlamentarios electos.
VIII
El Título Sexto de la Ley desarrolla la forma de
presentación y libramiento de documentos, así
como las reclamaciones electorales, estableciéndose,
en cuanto al procedimiento administrativo, un sistema simplificado
y rápido en su resolución.
IX
El Título Séptimo regula los ingresos, gastos
y subvenciones electorales.
El Capítulo Primero del Título Séptimo
establece la figura del administrador electoral responsable
de la contabilidad electoral.
El Capítulo Segundo se refiere a las cuentas electorales
y a la contabilidad detallada.
La regulación de los ingresos electorales y las
fuentes de aportación se determina en el Capítulo
Tercero, estableciéndose la posibilidad de conceder
un adelanto, por parte del Gobierno Vasco, a cuenta de las
subvenciones públicas de gastos electorales a los
partidos políticos.
El Capítulo Cuarto limita los gastos electorales,
fijándose un límite para cada circunscripción
electoral, resultado de multiplicar por treinta y cinco
pesetas el número de habitantes correspondientes
a la población de derecho de las circunscripciones
donde presenten las candidaturas, pudiendo incrementarse
dicha cantidad en diecisiete millones por circunscripción.
En el Capítulo Quinto se regula el procedimiento
de control de la contabilidad electoral a través
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y
las Juntas Electorales de Territorio Histórico, con
la intervención del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Las reglas para fijar las subvenciones públicas
de gastos electorales se regulan en el Capítulo Sexto.
Por último, el Capítulo Séptimo se
refiere a las sanciones a imponer por la infracción
de lo previsto en los capítulos referentes a los
ingresos y gastos electorales.
X
La Disposición Final Primera de la Ley se configura
como una cláusula de remisión a las normas vigentes
en la legislación sobre régimen electoral general,
y en especial a las previstas para las elecciones de diputados
a Cortes Generales, que serán de aplicación
en todo lo no previsto en la presente Ley. |