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CAPITULO I.- PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS Y RECLAMACIONES ELECTORALES
Artículo 133.-
1. Estarán exentos del impuesto sobre actos jurídicos
documentados, se extenderán en papel común
y serán gratuitos:
a) Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias
referentes a la formación, revisión e inscripción
en el censo electoral.
b) Cuantos documentos pueda necesitar el elector para
acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de
otros electores, cuando en este caso ostente interés
indirecto. Estos documentos no podrán tener otra
aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores
como defraudadores del tributo que corresponda.
c) Las protestas, quejas, certificaciones, instancias,
solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros
trámites y documentos electorales, así como
los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación
en todas las instancias, incluidos los documentos de carácter
notarial.
2. El funcionario público que deba recibir algún
documento o comunicación de otro, si no lo obtuviese
tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá,
bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se
recoja por persona especialmente habilitada al efecto y
a costa del que hubiera debido enviarlo.
3. Las copias que deben expedirse de documentos electorales
podrán realizarse por cualquier medio de reproducción
mecánica, pero sólo surtirán efecto
cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos
para los originales.
CAPITULO II.- PROCEDIMIENTO EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 134.-
1. Siempre que en esta Ley no se establezca un recurso
o vía de impugnación judicial, los acuerdos
de las Juntas Electorales serán recurribles ante
la Junta de superior categoría, que deberá
resolver en el plazo de cinco días a contar desde
la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la notificación
del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual,
con su informe, habrá de remitir el expediente en
el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver.
Contra la resolución de esta última no cabe
recurso administrativo o judicial alguno.
Artículo 135.-
La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter
supletorio respecto de las normas de procedimiento electoral.
Artículo 136.-
1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no
podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones
recurridas.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado
anterior lo dispuesto en el artículo 30.1.d)
de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones
impuestas por infracción de lo previsto en los artículos
152 y 153, cuando apareciesen nuevos ingresos no comunicados
o nuevas partidas de gastos realizadas. (1)
CAPITULO III.- RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Artículo 137.-
Será competente para conocer los recursos contencioso
electorales, en primera y única instancia, la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco.
(1)
Modificado por Ley 15/1998
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