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Artículo 46.-
1. El Decreto de convocatoria será dictado por
el Lehendakari, de acuerdo con lo establecido en la vigente
Ley de Gobierno.
2. Salvo en los supuestos de disolución anticipada
del Parlamento Vasco expresamente previstos en la vigente
Ley de Gobierno, el Decreto de convocatoria de elecciones
se expedirá el día vigésimo quinto
anterior a la expiración del mandato del Parlamento
Vasco, entendiéndose ésta a los cuatro años
de la fecha de la última votación electoral
equivalente, y se publicará al día siguiente
en el Boletín Oficial del País Vasco.
3. En el Decreto se fijará el día de la
votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo
cuarto día desde la publicación de la convocatoria
en el Boletín Oficial del País Vasco.
El Decreto de convocatoria de las elecciones entrará
en vigor el mismo día de su publicación.
Artículo 47.- (1)
1. Sólo podrá tener lugar elecciones
parciales en aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas
por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas
mediante sentencia firme las elecciones en una o varias
Mesas o Secciones electorales. No obstante, la nulidad de
la votación en alguna Mesa, Sección o Secciones
electorales no comportará nueva convocatoria electoral
en las mismas, cuando su resultado no altere la atribución
de escaños en la circunscripción correspondiente.
2. La convocatoria de elecciones parciales deberá
ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión
del Consejo de Gobierno luego que éste tuviera conocimiento
de la sentencia firme. Las elecciones parciales, que
podrán limitarse al acto de la votación, se
celebrarán dentro del plazo de tres meses a partir
de la fecha de la sentencia firme.
(1)
Modificado por Ley 15/1998
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