|
Artículo 1.-
La presente Ley tiene por objeto regular las elecciones
al Parlamento Vasco.
Artículo 2.-
1. Serán electores todas las personas que ostentando
la condición política de vascos, gocen del
derecho de sufragio activo.
2. Para el ejercicio del sufragio será indispensable
estar inscrito en el censo electoral.
Artículo 3.-
1. Carecerán de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena
principal o accesoria de privación del derecho de
sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial
firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad
para el ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con
autorización judicial durante el periodo que dure
su internamiento, siempre que en la autorización
el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio
del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los
Jueces y Tribunales que entiendan de los procedimientos
de incapacitación o internamiento deberán
pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio
del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada,
lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda
a la anotación correspondiente.
Artículo 4.-
1. Serán elegibles los ciudadanos que, reuniendo
los requisitos establecidos en el artículo 7 del
Estatuto de Autonomía, tengan la condición
de electores y no se encuentren incursos en las causas de
inelegibilidad que se establecen en la presente Ley.
2. No serán elegibles los miembros de la Familia
Real Española incluidos en el Registro Civil que
regula el Real Decreto 2.917/81, de 27 de noviembre, así
como sus cónyuges.
3. Será causa de inelegibilidad el desempeño
de las siguientes funciones:
a) En el sector público de la Comunidad Autónoma
del País Vasco:
- Viceconsejero, Secretario General, Director, Subdirector,
Delegado Territorial o cualquier otro cargo, asimilado a
éstos, de libre designación en la Administración.
- Presidente, Director General, Secretario General o cualquier
otro cargo de libre designación en organismos autónomos
o entes institucionales de derecho privado. Sin embargo,
los miembros del Parlamento Vasco podrán formar parte
de los órganos colegiados de dirección o Consejos
de Administración de organismos, entes públicos
o empresas con participación pública, directa
o indirecta, cuando su elección corresponda al Parlamento
Vasco.
- Ararteko o Adjunto al Ararteko; Presidente o Vocal del
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; Presidente o
Vocal de la Comisión Arbitral; Presidente del Consejo
Económico y Social; así como los cargos de
libre designación en dichas instituciones.
b) En el sector público del Estado:
- Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial,
Juez, Magistrado o Fiscal en activo. Fiscal General del
Estado.
- Presidente del Gobierno, Ministro o Secretario de Estado,
así como cualquier otro cargo de libre designación
en la Administración central; Delegado de Gobierno,
Gobernador y Subgobernador Civil y las autoridades similares
con distinta competencia territorial; Presidente, Director
General o Secretario General, o cualquier otro cargo de
libre designación, asimilado a éstos, en entidades
de derecho público, en organismos autónomos,
en entes públicos de derecho privado o sociedades
públicas estatales o con participación estatal,
directa o indirecta. Jefes de misión acreditados,
con carácter de residentes, ante un Estado extranjero
u organismo internacional. Gobernador y Subgobernador del
Banco de España; Presidentes y Directores del Instituto
de Crédito Oficial y de las demás entidades
oficiales de crédito. Director de la Oficina del
Censo Electoral y el Presidente, los Consejeros y el Secretario
General del Consejo General de Seguridad Nuclear.
- Quienes ejerzan la función de mayor nivel de
cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales
de ámbito inferior al estatal; los Presidentes, Directores
y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia
territorial limitada, así como los Delegados del
Gobierno en las mismas; los Delegados territoriales de RTVE;
los Presidentes y Directores de los órganos periféricos
de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; los Secretarios
Generales de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos
Civiles, ni los Delegados Provinciales de la Oficina del
Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales
comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial
de su jurisdicción.
- Presidente o Magistrado del Tribunal Constitucional,
Presidente o Consejero del Consejo de Estado o del Tribunal
de Cuentas, Presidente del Consejo a que hace referencia
el artículo 131.2 de la Constitución.
- Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
c) En el sector público de otras Comunidades Autónomas:
- Miembro de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas
o miembro de las instituciones autonómicas que deban
ser elegidos por dichas Asambleas.
- Miembro de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades
Autónomas, así como los cargos de libre designación
de dichos Consejos.
d) En el sector público de la Comunidad Europea:
- Presidente, Comisario, Secretario General o Director
General de la Comisión.
- Presidente, miembro, Secretario General o Director General
del Consejo.
- Presidente, Juez, Abogado General o Secretario General
del Tribunal de Justicia.
- Altos cargos de los organismos consultivos y auxiliares
de la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeo.
e) En el sector público de los Territorios Históricos
y de las Administraciones locales:
- Director General o función asimilada en la Administración
pública de los Territorios Históricos.
- Presidente, Director General, Gerente o cualquier otro
cargo de libre designación de organismos autónomos
o sociedades públicas locales o de los Territorios
Históricos.
f) La de miembro de cualquier órgano de la Administración
Electoral, así como los Secretarios de los Ayuntamientos
como Delegados de las Juntas Electorales de Zona. (1)
g) Igualmente son inelegibles quienes presten servicio
en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ertzaintza,
Policías Forales o Municipales, así como los
militares, profesionales y de complemento, en activo.
4. Quienes vengan desempeñando un cargo o función
de los enumerados en el apartado anterior y sean presentados
como candidatos deberán acreditar de modo fehaciente,
ante la Junta Electoral correspondiente, haber renunciado
o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.
5. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran
a un cargo o función declarado inelegible deberán
comunicar dicha situación a la correspondiente Junta
Electoral, que declarará la exclusión del
candidato de la lista presentada.
6. Por último, serán inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa
de libertad, en el periodo que dure la pena.
b) Aunque la sentencia no sea firme, los condenados por
un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones
terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad
física o la libertad de las personas.
Artículo 5.-
1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán
también de incompatibilidad.
2. Además, serán causas de incompatibilidad
el desempeño de las siguientes funciones o cargos.
a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:
- Presidente, Secretario General, Vocal o cualquier otro
cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de
Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social,
Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos
de naturaleza semejante, con excepción de quienes
siendo miembros del Parlamento hubieren sido designados
por éste para el desempeño de dichas funciones.
- Personal al servicio de la Administración pública
de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos
e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen
en que dichos servicios se presten, con excepción
del personal docente, sanitario o investigador que no realice
tareas de dirección, gestión o mera administración.
b) En el sector público estatal:
- Diputado al Congreso.
c ) En el sector público de la Unión
Europea: (1)
- Diputado al Parlamento Europeo.
Artículo 6.-
Los miembros del Parlamento Vasco podrán desarrollar
actividades en el sector privado, con las siguientes excepciones:
a) Actividades de gestión, defensa, dirección
o asesoramiento ante la Administración pública
de la Comunidad Autónoma, tanto general como institucional,
de asuntos que hayan de resolverse por ella, que afecten
directamente a la realización de algún servicio
público o que estén encaminadas a la obtención
de subvenciones o avales públicos. No se comprenden
en el ámbito de esta norma las actividades particulares
que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los
directamente interesados, así como las subvenciones
o avales cuya concesión se derive de la aplicación
reglada de lo dispuesto en una norma de carácter
general.
b) Actividades de contratista o fiador de obras, servicios
y suministros públicos que se paguen con fondos de
la Comunidad Autónoma, o el desempeño de cargos
que lleven anejas funciones de dirección, representación
o asesoramiento en compañías o empresas que
se dediquen a tales actividades.
c) Celebración, con posterioridad a la fecha de
su elección como parlamentario y mientras conserve
esta condición, de conciertos de prestación
de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole,
con titularidad individual o compartida, en favor de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma.
d) Participación superior al 10 por 100, adquirida
en todo o en parte con posterioridad a la fecha de la elección,
salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que
tengan conciertos, servicios o suministros con entidades
del sector público de la Comunidad Autónoma.
e) Funciones de Presidente del Consejo de Administración,
Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos
equivalentes en empresas o sociedades que tengan un objeto
fundamentalmente financiero y hagan apelación pública
al ahorro y al crédito.
Artículo 7.-
En cualquier caso, los miembros del Parlamento Vasco no
podrán recibir más de una remuneración
con cargo a los Presupuestos públicos de cualquier
ámbito institucional, ni optar por percepciones correspondientes
a funciones incompatibles, sin perjuicio de las dietas e
indemnizaciones que en cada caso corresponda por las compatibles.
Artículo 8.-
Los Miembros del Parlamento Vasco estarán obligados
a formular declaración de todas las actividades que
puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas
en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les
proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos
o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes.
Dicha declaración deberá presentarse ante
la Cámara tanto al adquirir la condición de
parlamentarios como cuando se modifiquen sus circunstancias.
Dichas declaraciones de actividades y bienes se inscribirán
en un Registro de Intereses, que se custodiará por
el Presidente del Parlamento y que se regirá por
las normas de régimen interior que establezca la
Cámara.
(1)
Modificado por Ley 15/1998
|