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I
En cumplimiento de la competencia establecida en el
artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del
País Vasco, el Parlamento Vasco aprobó la
Ley 5 /1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento
Vasco, en sustitución de la anterior Ley 28/1983,
de 25 de noviembre.
Transcurridos ocho años desde la entrada en
vigor de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, y como
consecuencia de la proclamación de las Leyes Orgánicas
estatales 8/1991, de 13 de marzo ; 13/1994, de 30 de marzo
, y 3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General
en materia de Administración y procedimiento electoral,
de reducción de gastos electorales y de censo electoral,
así como de las Leyes Orgánicas 10/1991, de
8 de abril, y 14/1995, de 22 de diciembre, sobre publicidad
electoral en emisoras municipales de radiodifusión
y televisión local por ondas terrestres, se han venido
introduciendo en estos últimos años una serie
de nuevos preceptos de carácter básico, que
de un lado, han producido el desplazamiento de cuestiones
normativas y competenciales articuladas en la antes citada
Ley electoral vasca, y, de otro lado, han regulado una serie
de nuevas materias que no se prevén en la referida
legislación electoral autonómica.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que el Tribunal
Constitucional dictó la sentencia número 28/1991,
de 14 de febrero, declarando incompatible la condición
de parlamentario vasco con la condición de parlamentario
europeo, cuestión esta no prevista en la mencionada
Ley 5/1990. A lo anterior hay que añadir la nueva
regulación del procedimiento de votación electrónica
que se plantea en esta Ley, resultando del todo necesario
modificar la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al
Parlamento Vasco.
II
Toda sociedad democrática debe garantizar la
participación de los ciudadanos en las elecciones
por las que se proceda a la elección de sus representantes
mediante el sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, siendo éste uno de los elementos definidores
de toda sociedad democrática. El pleno ejercicio
del derecho de sufragio activo exige que junto a fórmulas
tradicionales se articulen procedimientos nuevos que permitan
a los electores emitir de forma personal y sencilla el voto
en la Mesa Electoral.
En los albores del siglo XXI, la investigación
y el estudio comparado de los procedimientos más
avanzados de votación regulados en el derecho electoral
europeo, conducen al reto de la implantación del
voto electrónico en el actual sistema electoral autonómico.
La regulación en la presente Ley del voto electrónico
constituye una innovación en el proceso electoral
deudora del progreso tecnológico, estando la papeleta
electoral en soporte magnético. Las nuevas tecnologías
permiten la articulación de formas de participación
de los ciudadanos en la res pública que deben ser
incorporadas. Su utilización es el resultado de un
análisis sustentado en el avance tecnológico.
Las nuevas tecnologías deben de encontrar aplicación
en la acción pública no solamente como tecnologías
de control, sino, además, como tecnologías
que favorezcan la libertad.
El voto electrónico, al igual que el tradicional,
facilita el ejercicio de las libertades públicas,
teniendo un importante efecto educativo al aproximar a los
ciudadanos la utilización de tecnologías que
encuentran cada vez mayor aplicación en los más
diferentes ámbitos de la vida. Las nuevas tecnologías
tienen incidencia en la actividad ordinaria de los ciudadanos,
presentándose su conocimiento generalizado como un
requisito ineludible para el progreso social y económico.
Las sociedades más avanzadas serán aquéllas
en las que las nuevas tecnologías encuentren aplicación
de forma más extensa y diversa, es decir que sean
utilizadas por mayor número de ciudadanos y en los
campos más diversos del acontecer social.
El establecimiento del voto electrónico en las
Elecciones al Parlamento Vasco es la primera respuesta que
al desafío de las nuevas tecnologías y sus
implicaciones en el proceso democrático se da desde
la Comunidad Autónoma del País Vasco. Es por
tanto un primer paso en este proceso de modernización
de la vida política, mejorando los procedimientos
electorales anteriores y educando a la población
en la utilización de las nuevas tecnologías,
que abren unas perspectivas e interrogantes de gran transcendencia
en el desarrollo de las formas de participación democrática.
El voto electrónico también favorece
la claridad y objetividad de los procedimientos electorales
y la autenticidad del voto, al obligar al ciudadano a emitir
su voto de forma personal, impidiendo los condicionamientos
que en la emisión del voto se pueden derivar de la
inexistencia de la obligación de realizar la selección
de la papeleta de voto de forma secreta y personal. Asimismo,
el voto electrónico garantiza plenamente el carácter
secreto y libre del derecho de sufragio activo, y, aunque
es novedoso en el procedimiento electoral vasco, tiene un
uso suficientemente contrastado en algunas democracias occidentales
europeas.
Por otra parte, la menor carga de trabajo en el desarrollo
de la votación para los miembros de las Mesas Electorales,
la previsible ausencia de conflictos electorales en el escrutinio
de los votos, la significativa reducción del tiempo
empleado en las operaciones de escrutinio de los votos en
cada Mesa Electoral, así como la máxima exactitud
y prontitud en la información a la ciudadanía
de los datos del escrutinio provisional de los resultados
electorales, configuran al voto electrónico como
un sistema más eficaz, por su privacidad, seguridad,
sencillez, rapidez y modernidad.
III
La reforma parcial de la vigente Ley electoral autonómica,
respeta el núcleo central del sistema electoral previsto
en los actuales Títulos I y II de la Ley 5/1990,
de Elecciones al Parlamento Vasco, y mantiene las características
fundamentales del proceso electoral actual.
Estructuralmente la Ley está dividida en cuatro
partes esenciales; artículos primero, segundo y tercero,
así como las disposiciones derogatoria y finales,
que a continuación se exponen:
- La primera parte de la reforma, que se regula
en el artículo primero, introduce las modificaciones
y las correcciones técnicas oportunas para mejorar
la Ley electoral vasca adecuándola a la realidad
normativa actual. En ella principalmente se definen las
nuevas facultades y atribuciones de la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma Vasca en el proceso electoral
autonómico, quedando delimitado el ámbito
competencial de la citada Junta Electoral dentro de los
límites de su jurisdicción. También
se introducen en la reforma legislativa mejoras técnicas,
observaciones y sugerencias de la Administración
electoral, así como rectificaciones interpretativas
de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia electoral
y aquellas modificaciones en el procedimiento del control
de la contabilidad electoral, siguiendo las recomendaciones
básicas del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
y de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
- La segunda parte, constituye la novedad de esta Ley,
ya que en el artículo segundo se regula el procedimiento
de la votación electrónica. Esta parte contempla
entre otras materias, los elementos que configuran el voto
electrónico, las facultades garantistas de las Juntas
Electorales de la Comunidad Autónoma y de los Territorios
Históricos, en relación con el software electoral
para la limpieza y transparencia del proceso electoral,
los medios materiales de las Mesas electorales y las operaciones
previas a la votación, pasando por los trámites
del procedimiento de votación, escrutinio electrónico
y del escrutinio del voto por correo, regulándose
todo ello de forma clara y de manera sencilla para el elector.
- La tercera parte de la reforma prevee en el artículo
tercero el procedimiento del voto por correo ordinario mediante
la remisión a la legislación aplicable.
- En la cuarta parte, la disposición final primera
establece que para las Elecciones al Parlamento Vasco que
se celebren en el año 1998 regirá el sistema
de voto con papeleta previsto en la Ley 5/1990. Además,
para las elecciones subsiguientes se habilita al Parlamento
Vasco para la determinación, previa propuesta del
Gobierno, de las circunscripciones electorales, secciones
o municipios en que haya de aplicarse el voto electrónico,
así como su compatibilidad o no con el voto por papeleta
y, en su caso, la progresiva implantación de la votación
electrónica.
Por último, se adjunta a esta reforma un anexo
de definiciones de conceptos en materia de voto electrónico
que resulta del todo útil y clarificador para el
operador jurídico.
(1)
Modificada por Ley 15/1998
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