Legislación electoral  vasca
Legislación electoral  vasca

DISPOSICIONES ADICIONALES

INDICE
Exposición de motivos Ley 5/1990
Exposición de motivos Ley 15/1998
Exposición de motivos Ley 6/2000
Exposición de motivos Ley 1/2003
Exposición de motivos Ley 4/2005
TITULO I
Disposiciones generales
TITULO II
Sistema electoral
TITULO III
Administración electoral
TITULO IV
Convocatoria de elecciones
TITULO V
Procedimiento electoral
TITULO VI
Reglas generales de procedimiento 
en materia electoral y recurso 
contencioso-electoral
TITULO VII
Ingresos, gastos y 
subvenciones electorales.
Disposiciones
Adicionales, transitorias, 
finales y derogatorias
Anexo
Definiciones voto 
electrónico
 

 

 Primera.-

 1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las Secretarías de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus funciones. En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

 2. La percepción de las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio será en todo caso compatible con la de sus haberes, siendo su control financiero con arreglo a la legislación vigente.
 
 3. Los gastos generados en función de lo previsto en los artículos 20.3 y 132 Bis III. se financiarán con cargo al estado de gastos de la sección presupuestaria del Parlamento Vasco. (1)  
 

 Segunda.-

 A los efectos previstos en el artículo 23.1 de la presente Ley, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos judiciales.
 

 Tercera.-

 Los artículos de esta Ley que reproducen total o parcialmente los preceptos a los que se refiere la Disposición Adicional Primera, número 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General, se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la Ley Orgánica mencionada.
 

 Cuarta.-

 Las cuantías previstas en la presente Ley se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones. (1)
 

 Quinta.-

 El régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable a los parlamentarios elegidos conforme a lo dispuesto en la misma.
 
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 Primera.-

 1. La primera designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá realizarse, según el procedimiento del artículo 18, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

 2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el del Parlamento Vasco comunicarán al Gobierno Vasco las designaciones efectuadas, a fin de que se proceda a su nombramiento y a la publicación de la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el Boletín Oficial del País Vasco, procediéndose a su constitución a la mayor brevedad posible.
 

 Segunda.-

 Mientras mantenga su vigencia el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona coincidirán con los establecidos para las Elecciones Locales de 1979.
 
 

DISPOSICIONES FINALES
 Primera.-

 En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a organismos estatales a los que correspondan de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.
 

 Segunda.-

 Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere la presente Ley, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.
 

 Tercera.-

 La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
 

 Cuarta.- (1)

 Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de esta Ley.
 
 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DE LA LEY 15/1998.- (Aplicación del artículo segundo) (2)
 
 1.- Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley respecto del voto electrónico no será de aplicación en las Elecciones al Parlamento Vasco que se celebren en 1998.

 2.- Su aplicación en las posteriores Elecciones al Parlamento Vasco se declarará, a propuesta del Gobierno, por el Parlamento Vasco, quien determinará las circunscripciones electorales y las  secciones o municipios en que hayan de aplicarse, la compatibilidad o no del voto por papeleta y del voto electrónico y, en su caso, la progresiva implantación de éste.
 
 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA DE LA LEY 15/1998.- (Entrada en vigor)

  La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

  A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas la Ley 8/1981, de 30 de Junio, «Reguladora de la sustitución de los Parlamentarios vascos»; la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre, «por la que se regulan las Elecciones al Parlamento Vasco»; el Decreto 274/1983, de 19 de Diciembre, «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco 1984»; el Decreto 15/1984, de 16 de Enero, «de desarrollo del art. 5 de la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre»; el Decreto 31/1984, de 23 de Enero, «del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 42/1984, de 30 de Enero, «sobre el libro de contabilidad de las candidaturas que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco»; el Decreto 40/1984, de 6 de Febrero, «de la Cesión de Espacios Gratuitos en los medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 47/1984, de 13 de Febrero, «por el que se da nueva redacción al artículo 3.2 del Decreto 31/1984, de 23 de Enero, del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 48/1984, de 13 de Febrero, «por el que se modifica la redacción del art. 3 del Decreto 40/1984, de 6 de Febrero, de cesión de espacios gratuitos en los Medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 204/1986, de 25 de Septiembre, «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco» y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA DE LA LEY 15/1998

 Quedan derogados, el Decreto 250/1993, de 3 de agosto "sobre desarrollo de la Normativa Electoral aplicable a las Elecciones al Parlamento Vasco", la Orden de 9 de Mayo de 1994 "sobre la publicación de los modelos de actas electorales a aprobar por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca" y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 1/2003

 Quedan derogados los modelos oficiales contenidos en el Anexo 5 "Nombramiento de interventores y apoderados", del Decreto 330/1994, de 28 de julio, por el que se determinan los modelos oficiales y las características a que habrán de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el procedimiento de entrega del citado material; el artículo 2.2 del Decreto 228/1998, de 8 de setiembre, de modificación del citado Decreto 330/1994, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.


(1) Modificado por Ley 15/1998

(2) Incorporada por Ley 15/1998