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Primera.-
1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral
serán a cargo de los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación
de los mismos en base a lo dispuesto en el Capítulo
II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto
Económico en la Comunidad Autónoma del País
Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento
de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico
o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las
Secretarías de las Juntas, de que precisen dotarse
para el mejor desempeño de sus funciones. En lo posible,
y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento
de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar
será personal que presta sus servicios en la Administración
de la Comunidad Autónoma, con excepción del
régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma.
2. La percepción de las dietas y gratificaciones
correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales
y personal a su servicio será en todo caso compatible
con la de sus haberes, siendo su control financiero con
arreglo a la legislación vigente.
3. Los gastos generados en función de lo
previsto en los artículos 20.3 y 132 Bis III. se
financiarán con cargo al estado de gastos de la sección
presupuestaria del Parlamento Vasco. (1)
Segunda.-
A los efectos previstos en el artículo 23.1
de la presente Ley, los ámbitos territoriales de
las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos
judiciales.
Tercera.-
Los artículos de esta Ley que reproducen total
o parcialmente los preceptos a los que se refiere la Disposición
Adicional Primera, número 2, de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General,
se han incorporado a este texto por razones de sistemática
legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados
en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos
en la Ley Orgánica mencionada.
Cuarta.-
Las cuantías previstas en la presente Ley
se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento
de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas
cuantías en los siete días siguientes
a la convocatoria de elecciones. (1)
Quinta.-
El régimen de incompatibilidades previsto
en esta Ley será aplicable a los parlamentarios elegidos
conforme a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
1. La primera designación de los Vocales de
la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá
realizarse, según el procedimiento del artículo
18, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia
y el del Parlamento Vasco comunicarán al Gobierno
Vasco las designaciones efectuadas, a fin de que se proceda
a su nombramiento y a la publicación de la composición
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en
el Boletín Oficial del País Vasco, procediéndose
a su constitución a la mayor brevedad posible.
Segunda.-
Mientras mantenga su vigencia el artículo
8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, los ámbitos territoriales de las Juntas
Electorales de Zona coincidirán con los establecidos
para las Elecciones Locales de 1979.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación
con carácter general las normas vigentes en la legislación
sobre régimen electoral general, y especialmente
las previstas para las elecciones de diputados a Cortes
Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter
y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose
las referencias a organismos estatales a los que correspondan
de la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.
Segunda.-
Para el cómputo de los plazos y términos
a que se refiere la presente Ley, los días se entenderán
siempre como días naturales, salvo que se disponga
otra cosa expresamente.
Tercera.-
La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
Cuarta.- (1)
Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones
necesarias en el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DE
LA LEY 15/1998.- (Aplicación del artículo
segundo) (2)
1.- Lo dispuesto en el artículo segundo
de esta Ley respecto del voto electrónico no será
de aplicación en las Elecciones al Parlamento Vasco
que se celebren en 1998.
2.- Su aplicación en las posteriores Elecciones
al Parlamento Vasco se declarará, a propuesta del
Gobierno, por el Parlamento Vasco, quien determinará
las circunscripciones electorales y las secciones
o municipios en que hayan de aplicarse, la compatibilidad
o no del voto por papeleta y del voto electrónico
y, en su caso, la progresiva implantación de éste.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA DE
LA LEY 15/1998.- (Entrada en vigor)
La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán
derogadas la Ley 8/1981, de 30 de Junio, «Reguladora
de la sustitución de los Parlamentarios vascos»;
la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre, «por la que se
regulan las Elecciones al Parlamento Vasco»; el Decreto
274/1983, de 19 de Diciembre, «por el que se determinan
los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas,
cabinas, papeletas de votación, sobres y demás
documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento
Vasco 1984»; el Decreto 15/1984, de 16 de Enero, «de
desarrollo del art. 5 de la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre»;
el Decreto 31/1984, de 23 de Enero, «del Comité
para Radio y Televisión»; el Decreto 42/1984,
de 30 de Enero, «sobre el libro de contabilidad de
las candidaturas que concurran a las elecciones al Parlamento
Vasco»; el Decreto 40/1984, de 6 de Febrero, «de
la Cesión de Espacios Gratuitos en los medios de
Comunicación Públicos»; el Decreto 47/1984,
de 13 de Febrero, «por el que se da nueva redacción
al artículo 3.2 del Decreto 31/1984, de 23 de Enero,
del Comité para Radio y Televisión»;
el Decreto 48/1984, de 13 de Febrero, «por el que
se modifica la redacción del art. 3 del Decreto 40/1984,
de 6 de Febrero, de cesión de espacios gratuitos
en los Medios de Comunicación Públicos»;
el Decreto 204/1986, de 25 de Septiembre, «por el
que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan
las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres
y demás documentación a utilizar en las elecciones
al Parlamento Vasco» y cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA DE LA LEY 15/1998
Quedan derogados, el Decreto 250/1993,
de 3 de agosto "sobre desarrollo de la Normativa Electoral
aplicable a las Elecciones al Parlamento Vasco", la
Orden de 9 de Mayo de 1994 "sobre la publicación
de los modelos de actas electorales a aprobar por la Junta
Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca" y
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA DE LA LEY 1/2003
Quedan derogados los modelos
oficiales contenidos en el Anexo 5 "Nombramiento
de interventores y apoderados", del Decreto 330/1994,
de 28 de julio, por el que se determinan los modelos
oficiales y las características a que habrán
de ajustarse las urnas, cabinas, papeletas de votación,
sobres y demás documentación a utilizar
en las elecciones al Parlamento Vasco, así como
el procedimiento de entrega del citado material; el
artículo 2.2 del Decreto 228/1998, de 8 de setiembre,
de modificación del citado Decreto 330/1994,
y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente ley.
(1)
Modificado por Ley 15/1998
(2)
Incorporada por Ley 15/1998
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