Legislación electoral  vasca
Legislación electoral  vasca

LEY 15/1998, DE 19 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1990, DE ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO.

 

INDICE

Exposición de motivos

Artículo Primero.
Modificaciones a la Ley 5/1990
 
Artículo Segundo.
Procedimiento de la votación electrónica
 
Artículo Tercero.
Procedimiento para el voto por correo   ordinario
 
Disposiciones
Derogatoria y Finales
 
Anexo
Definiciones voto electrónico
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En cumplimiento de la competencia establecida en el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 5 /1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, en sustitución de la anterior Ley 28/1983, de 25 de noviembre.

Transcurridos ocho años desde la entrada en vigor de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, y como consecuencia de la proclamación de las Leyes Orgánicas estatales 8/1991, de 13 de marzo ; 13/1994, de 30 de marzo , y 3/1995, de 23 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de Administración y procedimiento electoral, de reducción de gastos electorales y de censo electoral, así como de las Leyes Orgánicas 10/1991, de 8 de abril, y 14/1995, de 22 de diciembre, sobre publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión y televisión local por ondas terrestres, se han venido introduciendo en estos últimos años una serie de nuevos preceptos de carácter básico, que de un lado, han producido el desplazamiento de cuestiones normativas y competenciales articuladas en la antes citada Ley electoral vasca, y, de otro lado, han regulado una serie de nuevas materias que no se prevén en la referida legislación electoral autonómica.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional dictó la sentencia número 28/1991, de 14 de febrero, declarando incompatible la condición de parlamentario vasco con la condición de parlamentario europeo, cuestión esta no prevista en la mencionada Ley 5/1990. A lo anterior hay que añadir la nueva regulación del procedimiento de votación electrónica que se plantea en esta Ley, resultando del todo necesario modificar la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

II
Toda sociedad democrática debe garantizar la participación de los ciudadanos en las elecciones por las que se proceda a la elección de sus representantes mediante el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo éste uno de los elementos definidores de toda sociedad democrática. El pleno ejercicio del derecho de sufragio activo exige que junto a fórmulas tradicionales se articulen procedimientos nuevos que permitan a los electores emitir de forma personal y sencilla el voto en la Mesa Electoral.

En los albores del siglo XXI, la investigación y el estudio comparado de los procedimientos más avanzados de votación regulados en el derecho electoral europeo, conducen al reto de la implantación del voto electrónico en el actual sistema electoral autonómico.

La regulación en la presente Ley del voto electrónico constituye una innovación en el proceso electoral deudora del progreso tecnológico, estando la papeleta electoral en soporte magnético. Las nuevas tecnologías permiten la articulación de formas de participación de los ciudadanos en la res pública que deben ser incorporadas. Su utilización es el resultado de un análisis sustentado en el avance tecnológico. Las nuevas tecnologías deben de encontrar aplicación en la acción pública no solamente como tecnologías de control, sino, además, como tecnologías que favorezcan la libertad.
El voto electrónico, al igual que el tradicional, facilita el ejercicio de las libertades públicas, teniendo un importante efecto educativo al aproximar a los ciudadanos la utilización de tecnologías que encuentran cada vez mayor aplicación en los más diferentes ámbitos de la vida. Las nuevas tecnologías tienen incidencia en la actividad ordinaria de los ciudadanos, presentándose su conocimiento generalizado como un requisito ineludible para el progreso social y económico. Las sociedades más avanzadas serán aquéllas en las que las nuevas tecnologías encuentren aplicación de forma más extensa y diversa, es decir que sean utilizadas por mayor número de ciudadanos y en los campos más diversos del acontecer social.

El establecimiento del voto electrónico en las Elecciones al Parlamento Vasco es la primera respuesta que al desafío de las nuevas tecnologías y sus implicaciones en el proceso democrático se da desde la Comunidad Autónoma del País Vasco. Es por tanto un primer paso en este proceso de modernización de la vida política, mejorando los procedimientos electorales anteriores y educando a la población en la utilización de las nuevas tecnologías, que abren unas perspectivas e interrogantes de gran transcendencia en el desarrollo de las formas de participación democrática.

El voto electrónico también favorece la claridad y objetividad de los procedimientos electorales y la autenticidad del voto, al obligar al ciudadano a emitir su voto de forma personal, impidiendo los condicionamientos que en la emisión del voto se pueden derivar de la inexistencia de la obligación de realizar la selección de la papeleta de voto de forma secreta y personal. Asimismo, el voto electrónico garantiza plenamente el carácter secreto y libre del derecho de sufragio activo, y, aunque es novedoso en el procedimiento electoral vasco, tiene un uso suficientemente contrastado en algunas democracias occidentales europeas.

Por otra parte, la menor carga de trabajo en el desarrollo de la votación para los miembros de las Mesas Electorales, la previsible ausencia de conflictos electorales en el escrutinio de los votos, la significativa reducción del tiempo empleado en las operaciones de escrutinio de los votos en cada Mesa Electoral, así como la máxima exactitud y prontitud en la información a la ciudadanía de los datos del escrutinio provisional de los resultados electorales, configuran al voto electrónico como un sistema más eficaz, por su privacidad, seguridad, sencillez, rapidez y modernidad.

III

La reforma parcial de la vigente Ley electoral autonómica, respeta el núcleo central del sistema electoral previsto en los actuales Títulos I y II de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, y mantiene las características fundamentales del proceso electoral actual.

Estructuralmente la Ley está dividida en cuatro partes esenciales; artículos primero, segundo y tercero, así como las disposiciones derogatoria y finales, que a continuación se exponen:

- La primera parte de la reforma, que se regula en el artículo primero, introduce las modificaciones y las correcciones técnicas oportunas para mejorar la Ley electoral vasca
adecuándola a la realidad normativa actual. En ella principalmente se definen las nuevas facultades y atribuciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Vasca en el proceso electoral autonómico, quedando delimitado el ámbito competencial de la citada Junta Electoral dentro de los límites de su jurisdicción. También se introducen en la reforma legislativa mejoras técnicas, observaciones y sugerencias de la Administración electoral, así como rectificaciones interpretativas de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia electoral y aquellas modificaciones en el procedimiento del control de la contabilidad electoral, siguiendo las recomendaciones básicas del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

- La segunda parte, constituye la novedad de esta Ley, ya que en el artículo segundo se regula el procedimiento de la votación electrónica. Esta parte contempla entre otras materias, los elementos que configuran el voto electrónico, las facultades garantistas de las Juntas Electorales de la Comunidad Autónoma y de los Territorios Históricos, en relación con el software electoral para la limpieza y transparencia del proceso electoral, los medios materiales de las Mesas electorales y las operaciones previas a la votación, pasando por los trámites del procedimiento de votación, escrutinio electrónico y del escrutinio del voto por correo, regulándose todo ello de forma clara y de manera sencilla para el elector.

- La tercera parte de la reforma prevee en el artículo tercero el procedimiento del voto por correo ordinario mediante la remisión a la legislación aplicable.

- En la cuarta parte, la disposición final primera establece que para las Elecciones al Parlamento Vasco que se celebren en el año 1998 regirá el sistema de voto con papeleta previsto en la Ley 5/1990. Además, para las elecciones subsiguientes se habilita al Parlamento Vasco para la determinación, previa propuesta del Gobierno, de las circunscripciones electorales, secciones o municipios en que haya de aplicarse el voto electrónico, así como su compatibilidad o no con el voto por papeleta y, en su caso, la progresiva implantación de la votación electrónica.

Por último, se adjunta a esta reforma un anexo de definiciones de conceptos en materia de voto electrónico que resulta del todo útil y clarificador para el operador jurídico.