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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogados, el Decreto 250/1993, de 3 de agosto «sobre
desarrollo de la Normativa Electoral aplicable a las Elecciones
al Parlamento Vasco»; la Orden de 9 de Mayo de 1994
«sobre la publicación de los modelos de actas
electorales a aprobar por la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma Vasca » y cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Aplicación del artículo segundo.
1.- Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley
respecto del voto electrónico no será de aplicación
en las Elecciones al Parlamento Vasco que se celebren en
1998.
2.- Su aplicación en las posteriores Elecciones
al Parlamento Vasco se declarará, a propuesta del
Gobierno, por el Parlamento Vasco, quien determinará
las circunscripciones electorales y las secciones o municipios
en que hayan de aplicarse, la compatibilidad o no del voto
por papeleta y del voto electrónico y, en su caso,
la progresiva implantación de éste.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
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