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ARTÍCULO SEGUNDO.-
De adición de un nuevo Capítulo X Procedimiento
de la votación electrónica en el Título
V de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.
El procedimiento de la votación electrónica
se regula en un nuevo Capítulo X del Título
V de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento
Vasco, de la forma que a continuación se señala.
No obstante, en todo lo no previsto en este artículo
segundo será de aplicación lo establecido
en la vigente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.
«Artículo 132 Bis.-
Elementos del voto electrónico y atribuciones de
las Juntas Electorales y del Gobierno Vasco y participación
de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.»
I.- El sistema de voto electrónico incluye los siguientes
elementos:
a) La tarjeta con banda magnética de votación.
b) La urna electrónica.
c) La pantalla de votar.
d) La cabina electoral.
e) El software o programa informático electoral.
II.-
1. El software electoral de la urna electrónica y
de la pantalla de votar, es el conjunto de programas informáticos
que permiten realizar, conforme a lo previsto en la presente
Ley, la apertura y cierre de la urna, la votación
con tarjetas con banda magnética
validadas por la Mesa, el control del número de tarjetas
con banda magnética registradas en la urna, el escrutinio
y la transmisión de los resultados electorales de
la Mesa.
2. Además, para cada circunscripción electoral,
el software electoral deberá contener los datos referentes
a las especificaciones siguientes:
a) Fecha del proceso electoral.
b) Denominación y, en su caso, sigla y símbolo
de cada candidatura proclamada, así como la opción
de voto en blanco y de voto nulo, en el orden y modo indicado
en el artículo 132 Quater I.2 de esta Ley.
c) Nombres de los candidatos según el orden de colocación
establecido en la candidatura proclamada, sin incluir los
suplentes.
3. Asimismo, para las Mesas Electorales contendrá
la identificación y ubicación de cada una
de ellas, mediante las indicaciones siguientes: Territorio
Histórico, Municipio, Distrito, Sección y
Mesa, así como los términos referentes al
número total de electores, número de votantes,
número de votos nulos, número de votos en
blanco y número de votos obtenidos por cada candidatura,
según el orden de proclamación, figurando
la denominación y siglas de cada una.
III.-
1. En aras a garantizar en el software electoral del voto
electrónico la transparencia y objetividad de la
votación y del escrutinio de cada Mesa electoral,
corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma:
a)Aprobar la validez de funcionamiento del software electoral
citado en el artículo 132 Septies I.a) de esta Ley,
en lo concerniente a las especificaciones previstas en el
anterior artículo 132 Bis II.1 y 3.
b)Elaborar para cada una de las Mesas Electorales la personalización
del software electoral aprobado, señalado en la letra
anterior.
c)Garantizar la disponibilidad y entrega a las Juntas
Electorales de Zona y a las Mesas, del software electoral
personalizado referido anteriormente, en soporte magnético
y en número de copias suficientes, a fin de que se
cumpla lo previsto en el artículo 132 Ter II.1 de
la presente Ley.
d)Recepcionar después de las elecciones los soportes
magnéticos del software electoral, garantizando la
destrucción final de los mismos.
e)Las demás funciones que le encomiende la Ley
u otro tipo de disposiciones en materia de software electoral.
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
aprobarán la validez del software electoral correspondiente
a su circunscripción, en lo que concierne a las especificaciones
previstas en el artículo 132 Bis II.2 de la presente
Ley, así como el modelo oficial de tarjeta con banda
magnética de votación, de acuerdo con los
criterios fijados en el Decreto señalado en el apartado
IV. siguiente.
3. Para llevar a cabo las funciones descritas en los números
1 y 2 anteriores, las Juntas Electorales contarán
con el auxilio del Servicio Informático del Parlamento
Vasco, como órgano de apoyo y asesoramiento.
A tal fin, en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
participará en sus reuniones, con voz y sin voto,
el responsable del Servicio Informático del Parlamento
Vasco. Asimismo, las Juntas Electorales de Territorio Histórico
podrán solicitar cuando lo consideren oportuno la
participación en sus reuniones, con voz y sin voto,
del responsable del Servicio antes citado o en su defecto
de la persona en quien delegue.
4. El representante general de cada candidatura proclamada,
por sí mismo o mediante un representante experto
en informática nombrado por él, podrá
recabar de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
con carácter previo a su aprobación definitiva,
información sobre el correcto funcionamiento del
software electoral regulado en el artículo 132 Bis.II
de esta Ley. Dicha Junta Electoral determinará el
procedimiento adecuado al efecto.
IV.-
1. El Gobierno Vasco, mediante Decreto, determinará
el modelo oficial, las características técnicas
y condiciones generales de homologación y entrega
a que habrán de ajustarse todos los elementos citados
en el apartado I de este artículo y dispositivos
de equipamiento necesarios para la votación electrónica,
fijando aquellos de que deban disponer las Mesas Electorales,
de tal modo que cumplan los requisitos de fiabilidad, seguridad
y secreto del voto establecidos en esta Ley.
Asimismo, en el Decreto se establecerán las características
de las cabinas electorales y los modelos, condiciones de
impresión, confección y entrega de la documentación
electoral prevista en esta Ley.
2. Corresponderá al Gobierno, a través del
Departamento de Interior, asegurar la disponibilidad y entrega
de la urna electrónica, de la pantalla de votar y
de la cabina electoral en cada Mesa Electoral, al menos
una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
3. El Departamento de Interior confeccionará y
distribuirá con carácter exclusivo las tarjetas
con banda magnética de votación, la documentación
electoral y cualquier otro elemento necesario, excepción
hecha del software electoral, en el momento y en las condiciones
que fije el Decreto citado en el número 1 anterior,
asegurando su entrega a las Juntas Electorales de Zona para
su posterior envío a las Mesas Electorales.
V.- El texto de los mensajes contenidos en el software
electoral de la urna electrónica y de las pantallas
de votar de una Mesa Electoral, así como en la documentación
electoral, figurará en las dos lenguas oficiales
de la Comunidad Autónoma.»
«Artículo 132 Ter.- Medios
materiales de las Mesas y operaciones previas a la votación
electrónica.
I.-
1. A los efectos de lo previsto en este precepto y en
los artículos 38.1, 132 Quater y 132 Quinques de
la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se entenderá
como local electoral, el recinto reservado en un Colegio
electoral donde se ubica solamente una Mesa Electoral.
2. Cada Mesa Electoral tendrá dos urnas, una electrónica
y otra para el voto por correo con papeletas y sobres de
votación, y al menos una cabina electoral o, en su
defecto, un espacio reservado que permita al elector aislarse,
equipados con una pantalla de votar.
3. La Mesa Electoral deberá disponer, además
de todos los elementos y dispositivos de equipamiento necesarios
para realizar la votación electrónica, de
las actas y demás documentación que se precise,
así como de la lista certificada del censo electoral.
4. Si faltase cualquiera de estos medios en el local electoral,
a la hora señalada para la constitución de
la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente
de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta
de Zona, que proveerá su suministro.
5. A los meros efectos informativos, cada Colegio electoral
tendrá a la vista de los electores un ejemplar del
Boletín Oficial con las listas de las candidaturas
y los candidatos proclamados en la circunscripción
electoral correspondiente.
II.-
1. Antes del comienzo de la votación, el Presidente
de cada Mesa Electoral recibirá el software electoral
y los elementos necesarios para realizar la apertura de
la votación electrónica, en un sobre precintado
que llevará impresa la identificación de la
Mesa correspondiente y será entregado contra recibo
del Presidente de la Mesa.
Si, a pesar de la falta de algún elemento, se pudiera
iniciar la votación, el Presidente dará comienzo
a la misma, debiendo comunicar esta circunstancia a la Junta
Electoral de Zona, para que provea su reposición.
2. Acto seguido, el Presidente de la Mesa abrirá
la urna electrónica y comprobará que el recipiente
de la urna destinado a contener las tarjetas con banda magnética
está vacío, precintando o bloqueando el dispositivo
de apertura de la urna.
3. A continuación, el Presidente realizará
las operaciones de apertura activando la urna electrónica
y las pantallas de votar, quedando todo disponible para
el inicio de la votación.»
«Artículo 132 Quater .- Votación
electrónica
I.-
1. Los electores se acercarán uno por uno a la
Mesa Electoral que les corresponda y uno de los Vocales
de la Mesa les entregará una tarjeta con banda magnética
de votación validada.
2. A continuación, el elector deberá entrar
en la cabina electoral, e introducir en la pantalla de votar
la tarjeta con banda magnética de votación,
para efectuar la selección de la opción deseada.
A estos efectos, figurarán las denominaciones, siglas
y símbolos de las candidaturas en la circunscripción
electoral correspondiente, colocadas por filas de izquierda
a derecha según el orden de proclamación de
las mismas, así como la opción de voto en
blanco y de voto nulo en últimos lugares.
3. Inmediatamente realizada la selección, la pantalla
de votar mostrará, en su caso, la candidatura escogida
con sus candidatos proclamados y el elector deberá
confirmar su
opción elegida. Caso de no desear confirmarla, el
elector tendrá la posibilidad de realizar una nueva
selección.
Una vez confirmada su elección, la opción
elegida de voto se grabará en la tarjeta con banda
magnética, quedando ésta liberada de la pantalla
de votar para ser recogida por el elector.
4. Seguidamente, el elector deberá dirigirse a
la urna electrónica manifestando al Presidente de
la Mesa su nombre y apellidos. Los Vocales y los Interventores
podrán examinar el ejemplar certificado de la lista
del censo o las certificaciones censales aportadas, comprobando
si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará
mediante la exhibición del Documento Nacional de
Identidad o de alguno de los documentos previstos en el
artículo 105 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento
Vasco.
5. Acto seguido, el elector, por su propia mano, entregará
la tarjeta con banda magnética de votación
al Presidente de la Mesa, quién a la vista del público
dirá botoa ematen du, o bien vota
e introducirá la tarjeta con banda magnética
en la urna electrónica, donde permanecerá
tras el registro de la información que lleva en el
software electoral en soporte magnético. La secuencia
de estos registros se determina por un procedimiento aleatorio.
6. Depositada la tarjeta con banda magnética en
la urna, los Vocales anotarán en la lista certificada
del censo electoral de la Mesa, la circunstancia de haber
votado. Todo elector tendrá derecho a examinar si
ha sido correctamente anotado el hecho de haber votado,
que se reflejará en la mencionada lista certificada.
7. En un anexo a la lista certificada del censo electoral
de la Mesa se anotarán en su caso, a los electores
que aun no estando inscritos en el Censo de la Mesa hayan
votado en la misma, aportando certificación censal
específica o sentencia judicial.
8. Ningún elector podrá ausentarse del local
de la Mesa Electoral en posesión de la tarjeta con
banda magnética de votación, sin contar con
el permiso de la Mesa.
II.- El elector que por dificultades personales no pueda
grabar su voto en la tarjeta con banda magnética
de votación o entregar dicha tarjeta al Presidente
de la Mesa podrá servirse de una persona de su confianza,
en los casos siguientes:
a) Cuando no supiera leer.
b) Cuando por limitación física estuviera
impedido para realizar alguna de las operaciones del voto
electrónico.
c) Cuando sea mayor de setenta años.
No obstante, la citada persona de confianza que ayude a
un elector no podrá auxiliar, salvo a consanguíneos
en línea recta de primer grado y colaterales de segundo
grado, a ningún otro ni en la misma ni en ninguna
otra Mesa Electoral.
III.-
1. Cuando el Presidente de la Mesa advierta la falta o el
no funcionamiento de las tarjetas con banda magnética
de votación o de alguno de los elementos e instrumentos
del voto electrónico previstos en el artículo
132 Bis I. de esta Ley requerirá la presencia del
responsable del mantenimiento de material del voto electrónico
designado a tal efecto, para que, una vez analizada la situación,
y oída la opinión del referido técnico,
el Presidente decida si se puede continuar la votación
mientras se subsana el problema o, por el contrario interrumpir
la votación. En tal caso, dará cuenta a la
Junta Electoral de Zona de su decisión para que ésta
provea su suministro o subsanación. La votación
se reanudará a continuación, prorrogándose
ésta según la duración de la interrupción
en el tiempo que decida el Presidente, oída la Mesa.
En todo caso, la prorroga se hará pública
en la entrada del local de la Mesa.
2. Cuando la anomalía es debida al no funcionamiento
del software electoral en soporte magnético introducido
en la urna y deba reinicializarse la urna electrónica,
se realizaran las operaciones de vaciado y extracción
de las tarjetas con banda magnética de votación
existentes en el recipiente de la urna hasta el momento
de la interrupción de la votación, para la
introducción y nuevo registro de las mismas en la
urna. Por último, el Presidente de la Mesa ordenará
la reanudación de la votación, según
lo señalado en el número anterior.
IV.- Si se suspendiera la votación, el Presidente
de la Mesa no podrá realizar el escrutinio, procediendo
a la destrucción de todas las tarjetas con banda
magnética contenidas o no en el recipiente de la
urna y extrayendo de la misma el software electoral en soporte
magnético, que, junto con el resto del material y
documentación electoral, deberá ser remitido
a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente.
V.- Si por cualquier motivo a un elector le resulta imposible
el registro por la pantalla de votar o por la urna electrónica
de la Mesa de una tarjeta con banda magnética de
votación, la Mesa destruirá la misma en el
acto, e invitará al elector a repetir de nuevo su
voto mediante la entrega de una nueva tarjeta validada.
VI.-
1. Si durante el trámite de votación los
miembros de la Mesa observan mala fe por parte del elector
que no ejerce su derecho al voto, a pesar de la reiterada
entrega por la Mesa de nuevas tarjetas con banda magnética
de votación validadas, el Presidente de la Mesa tomará
todas las medidas que estime convenientes para impedir actuaciones
que persigan poner impedimento o entorpecer el normal desarrollo
de la votación. En este caso, las tarjetas con banda
magnética de votación entregadas al elector
y no utilizadas deberán ser inmediatamente destruidas
por la Mesa.
2. En el caso de que un elector, una vez recibida de la
Mesa la tarjeta con banda magnética de votación,
decida voluntariamente no ejercer el derecho de sufragio,
lo comunicará al Presidente, que le pedirá
la devolución de la referida tarjeta que será
destruida en el acto por la Mesa.
VII.-
1. Finalizada la votación pública, el Presidente
procederá a introducir en la urna dispuesta para
el voto por correo los sobres que contengan las papeletas
de votación.
2. Una vez terminada la introducción de los sobres
de votación, el Presidente de la Mesa extraerá
de la urna uno a uno dichos sobres. Abriéndolos leerá
en voz alta la denominación de la candidatura votada,
mostrando la papeleta a los Vocales, a los Interventores
y a los Apoderados presentes.
3. A continuación, el Presidente anunciará
en voz alta el número total de sobres de votación
extraídos de la urna, a fin de que uno de los Vocales
de la Mesa entregue al Presidente un número de tarjetas
con banda magnética de votación validadas
igual al número antes anunciado.
4. Acto seguido, el Presidente, en presencia de los Vocales,
de los Interventores y de los Apoderados concurrentes, grabará
en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética
con la opción contenida en cada papeleta de votación.
Seguidamente, introducirá dicha tarjeta grabada en
la urna electrónica, procediendo a continuación
a destruir la papeleta de votación correspondiente,
salvo las declaradas nulas de acuerdo con el número
5 siguiente. Estas operaciones se realizarán sucesivamente
con cada una de las tarjetas y de las papeletas del voto
por correo.
5. Las papeletas que fueran declaradas nulas por la Mesa,
según lo dispuesto en el artículo 115 de la
Ley 571990, de Elecciones al Parlamento Vasco, habrán
de ser rubricadas por los miembros de la Mesa y archivadas
en el Acta de la Sesión junto con el resto de la
documentación electoral de la Mesa.»
VIII.- Una vez efectuadas las operaciones anteriores, podrán
votar los Interventores, especificándose en un anexo
a la lista certificada del censo electoral el nombre y apellidos
y su condición de Interventores, siempre que no figuren
inscritos como electores en el censo de la Mesa. Seguidamente
podrán votar los miembros de la Mesa, y el Presidente
votará en último lugar. La tarjeta con banda
magnética de votación del Presidente la introducirá
en la urna uno de los Vocales.
«Artículo 132 Quinques.-
Escrutinio electrónico en las Mesas Electorales y
escrutinio general
I.- Será voto nulo:
a) El voto emitido en tarjeta con banda magnética
grabada con la opción de voto nulo.
b) El voto emitido en tarjeta con banda magnética
sin tener grabada opción alguna, por no haber sido
utilizada la misma en la pantalla de votar.
II.-
1. Será voto en blanco:
a) El voto emitido en tarjeta con banda magnética
grabada con la opción de voto en blanco.
b) El voto emitido en tarjeta con banda magnética
grabada con la opción correspondiente a una candidatura
legalmente retirada de la circunscripción electoral.
2. En el escrutinio de la Mesa, los votos emitidos a favor
de una candidatura legalmente retirada, se computarán
automáticamente a dicha candidatura retirada y de
la misma forma figurarán en el Acta de Escrutinio
de la Mesa. Posteriormente, en el Escrutinio General, la
Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente,
considerará dichos votos como votos en blanco.
III.-
1. El Presidente, inmediatamente después de la votación
de los miembros de la Mesa, dará por finalizada la
votación, precintando la ranura de la urna electrónica
que quedará inoperativa para posteriores votos.
2. Acto seguido, el Presidente realizará sin interrupción
las operaciones de cierre y cómputo de todos los
votos registrados en la urna electrónica para obtener
el escrutinio electoral de la Mesa.
3. El Presidente leerá en alta voz de la pantalla
de la urna electrónica el resultado del escrutinio
de la votación dando los siguientes datos:
a) Número de electores que consten en el censo
electoral de la Mesa, según la Delegación
de la Oficina del Censo Electoral.
b) Número de votantes registrados en la urna electrónica.
c) Número de votos nulos.
d) Número de votos en blanco.
e) Número de votos a cada candidatura.
4. A continuación, el Presidente cumplimentará
el impreso del Acta de Escrutinio de la Mesa, copiando de
la pantalla los datos antes mencionados. Se verificará
que los datos copiados han sido correctamente transcritos.
5. A los solos efectos de la información pública
provisional de los resultados de las elecciones, estos datos
serán transmitidos al Gobierno Vasco, y en ningún
caso se posibilitará la comunicación de datos
entre la Mesa Electoral correspondiente y el ordenador central
antes de finalizar el escrutinio. Asimismo, dichos datos
se pondrán a disposición de los partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales con
representación parlamentaria, con la máxima
celeridad y transparencia. A tal efecto, el Gobierno Vasco
instalará los correspondientes terminales en las
sedes de éstos.
6. Seguidamente, el Presidente preguntará si hay
alguna protesta o reclamación contra el escrutinio,
consignándose las mismas en el Acta de la Sesión.
Finalmente, el Presidente, los Vocales y los Interventores
de la Mesa firmarán el Acta de Escrutinio.
7. Inmediatamente de realizada esta operación,
se fijará sin demora una copia del Acta de Escrutinio
en la entrada del local. Idéntica copia será
entregada a la persona designada por la Administración
vasca a los solos efectos de informar sobre los resultados
de las elecciones. Asimismo, se facilitarán copias
a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen.
No se expedirá más de una copia por candidatura.
IV.-
1. Si una vez precintada la ranura de la urna electrónica
e iniciadas las operaciones de escrutinio señaladas
anteriormente, se produce una incidencia que impida la cumplimentación
del Acta de Escrutinio de la Mesa Electoral, el Presidente,
los Vocales y los Interventores y Apoderados que lo deseen
deberán comunicar y trasladar inmediatamente a la
Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente,
la urna electrónica ya precintada junto con la documentación
electoral de la Mesa, consignando tal incidencia en el Acta
de la Sesión. En este caso, el Presidente de la Mesa
podrá solicitar a la Policía Autónoma
vasca para que acompañe y facilite el desplazamiento,
así como la custodia tanto de la urna como de la
documentación electoral, hasta su entrega a la Junta
Electoral.
2. La Junta Electoral de Territorio Histórico recepcionará
la urna electrónica y la documentación electoral
referida, procediendo lo antes posible, en presencia de
los componentes de la Mesa y de los Interventores y Apoderados
que lo deseen, a realizar las operaciones necesarias a fin
de obtener el escrutinio de la Mesa. Seguidamente se cumplimentará
el Acta de Escrutinio de la Mesa según lo establecido
en el artículo 132 Quinques III.3 y siguientes de
esta Ley.
V.-
1. Concluidas las operaciones del escrutinio antes descritas,
el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa
cumplimentarán y firmarán el Acta de la Sesión,
en la cual se expresarán detalladamente los datos
e incidencias siguientes:
a) Número de certificaciones censales específicas
aportadas, que sean altas en el censo electoral.
b) Número de sentencias judiciales aportadas.
c) Número de los Interventores que hubieren votado
en la Mesa no figurando en las listas del censo de la misma.
d) Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones
formuladas, con determinación de la persona que las
hizo.
e) Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas
y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los
hubiere.
f) Consignación de cualquier incidente o incidencia
que sea de interés.
2. Finalmente, todas las tarjetas con banda magnética
de votación contenidas o no en el recipiente de la
urna electrónica serán recogidas por el responsable
del mantenimiento de material del voto electrónico,
para su posterior borrado y posible reutilización,
a cargo del Departamento de Interior con la supervisión
del Servicio Informático del Parlamento Vasco.
VI.-
1. El sobre de documentación electoral número
uno contendrá lo siguiente:
- El original del Acta de Constitución de la Mesa.
- El original del Acta de Escrutinio.
- El original del Acta de la Sesión.
- Los soportes magnéticos del software electoral
de la Mesa Electoral.
- La lista certificada del censo electoral.
- Las certificaciones censales y sentencias judiciales
aportadas.
- Las papeletas del voto por correo a las que se les hubiera
negado validez o que hubieran sido objeto de reclamación
o duda.
- Cualquier otra documentación de la Mesa Electoral.
2. Los sobres números dos, tres y cuatro contendrán
la documentación siguiente:
- Copia literal del Acta de Constitución de la
Mesa.
- Copia literal del Acta de Escrutinio.
Ambas copias estarán firmadas por el Presidente,
los Vocales y los Interventores presentes.
VII.- La Junta Electoral de Territorio Histórico
deberá enviar los soportes magnéticos de cada
Mesa Electoral contenidos en el sobre de documentación
número uno, al Servicio Informático del Parlamento
Vasco, órgano de apoyo de la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto
en el artículo 132 Bis III.1.d) de la presente Ley.
De igual manera procederán las Juntas Electorales
de Zona con las copias del software electoral no utilizadas
en la jornada electoral.
VIII.- Una vez examinado el contenido del sobre número
uno de documentación electoral de cada Mesa, si faltase
el Acta de Escrutinio de alguna Mesa, podrá suplirse
con la copia del Acta de Escrutinio que presente en forma
un representante de candidatura o Apoderado suyo, remitiéndose
acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa
al efecto de que presente, en el plazo más breve
de tiempo, el sobre numero cuatro de documentación
que se le entregó para comprobar si la copia del
Acta de Escrutinio que contiene se adecua a la presentada
por algún representante de candidatura o para suplir
este defecto. Si se presentasen copias contradictorias por
parte de los representantes o Apoderados, no se computará
ninguna de ellas, consignándose en el Acta de Sesión
del Escrutinio General la diferente votación de cada
uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos
será provisional hasta que se acredite fehacientemente
que la documentación se ajusta a lo previsto en la
Ley.»
«Artículo 132 Sexies.-
Infracciones electorales en materia de voto electrónico.
La Junta Electoral competente impondrá multas de
20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios
y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo
que en la
Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco se establezca
una cuantía superior, a los que realicen, sin constituir
delito electoral, alguna de las siguientes infracciones
relacionadas con el procedimiento del voto electrónico:
a) La voluntaria alteración, manipulación
o inutilización física o mecánica de
los elementos técnicos e instrumentos electrónicos
necesarios para el funcionamiento y utilización del
sistema de voto electrónico.
b) La realización de conductas dirigidas a alterar
los programas electrónicos de recuento de tarjetas
con banda magnética de votación en la Mesa
Electoral.
c) La fabricación, distribución, comercialización
y uso indebido de tarjetas con banda magnética de
votación, fuera de los supuestos expresamente autorizados
por la presente Ley.
d) La destrucción de tarjetas con banda magnética
en cualquier momento de la votación y escrutinio
de la Mesa, salvo lo previsto en el artículo 132
Quater apartados IV, V y VI. de esta Ley.
e) La sustitución de la tarjeta con banda magnética
de votación validada por otra diferente de la entregada
por el Presidente de la Mesa.
f) La manipulación de la tarjeta con banda magnética
de votación, ya validada, que imposibilite el voto
del elector con la misma.
g) El ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión
de una tarjeta con banda magnética de votación
validada sin permiso de la Mesa, según lo dispuesto
en el artículo 132 Quater I.8 de la presente Ley.
h) La realización del escrutinio de la Mesa Electoral,
en el caso de la suspensión de la votación
de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 Quater
IV. de esta Ley, y en cualquier momento anterior a las veinte
horas del día de la votación. »
«Artículo 132 Septies.-
Últimas disposiciones.
I.- El Departamento de Interior como órgano de la
Administración de la Comunidad Autónoma competente
en materia electoral, tendrá las siguientes funciones
de apoyo:
a) Elaborar y entregar a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma después de la proclamación
de candidatos, el software electoral del voto electrónico
de cada circunscripción electoral, sin la personalización
del mismo para cada una de las Mesas Electorales.
b) Informar y educar a los ciudadanos en los nuevos procedimientos
de votación automatizados, con carácter previo
a la convocatoria electoral.
c) Formar a los miembros de las Mesas Electorales sobre
el procedimiento de la votación electrónica.
A estos efectos, dichos miembros deberán asistir
a la sesión informativa que se disponga.
II.- Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación
de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo
67 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco,
la entrega del software electoral citado en el apartado
I.a) anterior, se pospondrá, en la circunscripción
electoral donde hubieran sido interpuestos, hasta la resolución
de dichos recursos.»
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