Legislación electoral  vasca
Legislación electoral  vasca

LEY 15/1998, DE 19 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1990, DE ELECCIONES AL PARLAMENTO VASCO.

 

INDICE

Exposición de motivos

Artículo Primero.
Modificaciones a la Ley 5/1990
 
Artículo Segundo.
Procedimiento de la votación electrónica
 
Artículo Tercero.
Procedimiento para el voto por correo   ordinario
 
Disposiciones
Derogatoria y Finales
 
Anexo
Definiciones voto electrónico
 

ARTÍCULO PRIMERO.

De modificaciones a la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Los artículos y disposiciones que a continuación se expresan de la Ley 5/ 1990, de 15 de Junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, quedan redactados con el siguiente tenor:

1.- La letra f) del apartado 3 del artículo 4 tiene la redacción siguiente:

«f) La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los Secretarios de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona»
2.- Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 5 con la siguiente redacción:
«c ) En el sector público de la Unión Europea:
- Diputado al Parlamento Europeo.»
3.- La letra c) del apartado 1 del artículo 18 queda con el tenor siguiente:
«c) Cinco Vocales Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.»

4.- El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«3. El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral.»

5.- Los apartados 3 y 4 del actual artículo 18 pasan a ser respectivamente los apartados 4 y 5.

6.- El apartado 2 del artículo 20 tiene el contenido siguiente:

«2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.»

7.- La letra b) del apartado 1 del artículo 21 tiene el tenor siguiente:
«b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar entes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.»

8.- El apartado 3 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
«3. Los Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio Histórico estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 23.2 de esta Ley.»

9.- El actual apartado 3 del artículo 21 pasa a ser el apartado 4 de dicho artículo.

10.- La letra b) del apartado 1 del artículo 22 queda redactada de la forma siguiente:

«b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá a su nombramiento.»

11.- El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:
«Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:
a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b) Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del Estado limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución durante el proceso electoral.

c) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones de obligado cumplimiento a las mismas en materia de su competencia.

d) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de
Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico en la aplicación de la normativa electoral.

f) Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución, de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

g) Supervisar el manual de instrucciones para los miembros de las Mesas electorales.

h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.

i) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

j) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000 pesetas.

k) Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez transcurridos cien días de la celebración de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.

l) Las demás funciones que le encomiende la Ley y otro tipo de normas en materia electoral.»


12.- El artículo 30 tiene el siguiente tenor:
«1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, las competencias siguientes:
a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que les dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualquiera otras disposiciones que les atribuyan esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer sanciones hasta 100.000 pesetas por parte de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y hasta una cuantía de 50.000 pesetas las Juntas Electorales de Zona. Si dichas Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.
En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.

e) Las demás funciones expresamente mencionadas en la Ley.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán además:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.

c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

3. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales de la votación.»


13.- El plazo de publicación previsto en el apartado 1 del artículo 38 pasa a ser del “octavo día” al “sexto día”.

14.- Al comienzo del apartado 3 del artículo 38, antes de la frase “en los periódicos de mayor difusión del Territorio Histórico” debe decir “en euskera y en castellano en los dos periódicos de mayor difusión del Territorio Histórico”.

15.- El apartado 1 del artículo 44 tiene la redacción siguiente:

«1. En los tres días posteriores a la designación, ésta deberá ser notificada a los interesados. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.»

16.- El apartado 3 del artículo 46 queda de la forma siguiente:
«3. En el Decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.
El Decreto de convocatoria de elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.»

17.- El artículo 47 tiene el contenido que a continuación se indica:
«1. Sólo podrá tener lugar elecciones parciales en aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas mediante sentencia firme las elecciones en una o varias Mesas o Secciones electorales. No obstante, la nulidad de la votación en alguna Mesa, Sección o Secciones electorales no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas, cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción correspondiente.
2. La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones parciales, que podrán limitarse al acto de la votación, se celebrarán dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia firme.»


18.- El apartado 2 del artículo 54 queda redactado así:
«2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán una copia de la documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. El original de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.»

19.- Se sustituye, al final del apartado 1 del artículo 56, el término “el original” por “una copia”, antes de la frase “de la documentación de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma”.
20.- El apartado 3 del artículo 68 tiene la redacción siguiente:

«3. El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a incentivar la participación en las Elecciones al Parlamento Vasco y a informar a los ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de elector, el procedimiento para votar y los requisitos del voto por correo, así como sobre cuantos trámites de la votación sean necesarios, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. La publicidad de la campaña institucional se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de dicha Comunidad.»

21.- El artículo 72 tiene el siguiente tenor:
«1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.

3. No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.»


22.- Se añade al artículo 73 un nuevo apartado 2, permaneciendo el texto actual como apartado 1:
«2.- Se prohibe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.
Asimismo, no podrán colocarse:

- Banderines, cintas y otros elementos semejantes.
- Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.
- Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.
- Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.
- Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.

Por último, se prohibe también el lanzamiento de octavillas.»


23.- El artículo 75 queda redactado de la siguiente forma:
«1. A parte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
2. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

4. Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

5. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.»

24.- El apartado 2 del artículo 81 tiene el siguiente contenido:
«2. Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las Elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.»
25.- El artículo 85 se queda redactado así:
«La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho período electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.»

26.- El apartado 8 del artículo 87 tiene la siguiente redacción:
«8. Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.»

27.- El apartado 5 del artículo 92 queda redactado así:
«5. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda, la entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que formen parte y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.»

28.- Al final del apartado 7 del artículo 92 se añade, después de la palabra “copia”, el término “utilizable”.

29.- Al final del apartado 3 del artículo 94 se añade, después de la palabra “copia”, el término “utilizable”.

30.- Los apartados 1 y 3 del artículo 105 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.»
«3. Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de votación.»


31.- Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 106 con la siguiente redacción:
«4. Ante las reclamaciones de los Interventores y Apoderados sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores, la Mesa decidirá por mayoría haciendo constar en el Acta de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la reclamación.»

32.- Se añade en el artículo 111, tras el inciso “...el sentido de su voto” : “antes del ejercicio mismo”.

33.- Se suprime el texto de la letra e) del artículo 115.

34.- Se añade como inciso final del artículo 116 el texto siguiente:

«Así como el voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.»

35.- En el artículo 120, párrafo 1, se adicionan dos nuevas letras:
«1) Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.
2) Número de sentencias judiciales aportadas. »


36.- Se añade un nuevo apartado 1 en el artículo 125 con el tenor siguiente:
«1. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.»

37.- Los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 125 pasan a ser respectivamente los apartados 2, 3, 4 y 5.

38.- El apartado 7 del artículo 126 queda redactado así:

«7. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las Mesas y así obren en las actas o, en su defecto, en los certificados de dichas actas, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.»

39.- El apartado 2 del artículo 127 tiene la siguiente redacción:
«2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado en su caso por las certificaciones censales o sentencias judiciales aportadas, con la excepción del voto emitido por los Interventores y salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.»

40.- El artículo 128 tiene el siguiente contenido:
«1. Finalizado el escrutinio general, la Junta Electoral de Territorio Histórico extenderá un Acta de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente, que contendrá mención expresa de los datos siguientes:
a) Número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral.

b) Número de certificaciones censales específicas aportadas que sean altas en el censo electoral.

c) Número de sentencias judiciales aportadas.

d) Número de votantes.

e) Número de votos nulos.

f) Número de votos en blanco.

g) Número de votos obtenidos por cada candidatura.

2. Concluida la operación anterior, se extenderá también un Acta de la Sesión, en la que se hará constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio general. El Acta de Sesión y la de Escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral y por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.

3. Una vez concluido el escrutinio, los representantes y sus Apoderados dispondrán de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.

4. La resolución a que hace referencia al apartado anterior podrá ser recurrida por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del día siguiente. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente, para que efectúe la proclamación de electos.»


41.- Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 129 del tenor siguiente:
«1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.»

42.- Los actuales apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 129 pasan a ser los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo, con la redacción siguiente:
«2. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados.
3. Uno de los ejemplares del acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

4. El Acta de Proclamación contendrá los siguientes datos:

a) Número de electores.

b) Número de votantes.

c) Número de votos nulos.

d) Número de votos válidos.

e) Número de votos en blanco.

f) Número total de votos a las candidaturas.

g) Número de votos y escaños obtenidos por cada candidatura.

h) Relación nominal de electos proclamados.

5. En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.

6. Del Acta de Proclamación se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.»


43.- Los actuales apartados 6, 7 y 8 del artículo 129 pasan a ser los apartados 7, 8 y 9 respectivamente.

44.- En el artículo 132 las referencias a “los artículos 29.f) y 30.2 de la presente Ley”, pasan a ser a “los artículos 29.j) y
30.1.d) de la presente Ley”.

45.- En el apartado 2 del artículo 136 la referencia al “artículo 30.2 de la presente Ley”, pasa a ser “al artículo 30.1.d) de la presente Ley”.

46.- El apartado 5 del artículo 138 tiene el siguiente tenor:

«5. El administrador general responderá ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos los ingresos y gastos electorales realizadas por el partido, federación, coalición o agrupación y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad que deberá contener como mínimo las especificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 140 de la presente Ley.»

47.- En el apartado 1 del artículo 140 se añade después de la expresión “una contabilidad detallada”, la frase siguiente: “que se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General Contable”.

48.- En el inciso final del apartado 2 del artículo 140 se sustituye la frase “hasta el de la celebración de las elecciones” por la de “hasta la proclamación de electos”.

49.- El apartado 3 del artículo 143 queda redactado así:

«3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hará constar la procedencia de los fondos que se depositan, figurando en su caso el numero de la cuenta bancaria que cede los fondos así como su titularidad.»

50.- Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 144 del tenor siguiente:
«1. El Gobierno Vasco concederá dos adelantos de las subvenciones públicas electorales, uno antes de la votación y otro después de la misma.»
51.- Los actuales apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 144 pasan a ser los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo.

52.- Se adicionan dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 144 con el siguiente tenor:

«7. Después de celebradas las elecciones, y en el plazo de quince días a contar desde la finalización del período para la presentación de la contabilidad electoral ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el artículo 149 de esta Ley, el Departamento responsable de Hacienda entregará a los administradores generales en calidad de segundo adelanto el equivalente al 90 por 100 del importe de las subvenciones que correspondan a las candidaturas en función de los resultados electorales por ellas obtenidas, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco, descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
8. El segundo adelanto deberá solicitarse ante el Departamento responsable de Hacienda por los respectivos administradores generales y se descontará del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral. En la solicitud, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir este adelanto aval bancario por el 10 por 100 del total de la subvención anticipada en los adelantos, con la finalidad de responder ante los posibles descuentos a los que tengan que hacer frente en función de lo previsto en el Capítulo V de este Título y en los artículos 80.3 y 154 de la presente Ley.»


53.- En el párrafo primero del artículo 146 se sustituye la frase “hasta el de la celebración de las elecciones”, por la de “hasta el de la proclamación de electos”.

54.- El artículo 148 tiene la siguiente redacción:

«1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos del presente Título. A estos efectos, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma el control de la contabilidad electoral y de la función fiscalizadora, con el apoyo del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán informar, en su caso, dentro de los cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del cumplimiento de las normas establecidas en este Título.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, podrá dictar los procedimientos de control y de justificación documental a seguir por las candidaturas que concurran a las elecciones, así como determinar los criterios contables de aplicación dentro de los principios generales del Plan General Contable.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá resolver por escrito las consultas que los administradores generales de las candidaturas planteen.

3. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en su función fiscalizadora podrá recabar de los administradores generales de las candidaturas las informaciones contables o sobre actividades electorales que considere necesarias.

4. Las entidades públicas y privadas deberán facilitar al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas los datos que pueda requerir para el cumplimiento de su labor fiscalizadora.

5. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá abrir investigaciones sobre la autenticidad de los datos aportados por los administradores generales de las candidaturas, pudiendo actuar de igual manera el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas bajo la autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

6. Si de las investigaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre las contabilidades electorales resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.»


55.- El artículo 149 tiene el contenido siguiente:
«1. El administrador general de las candidaturas que hubieren obtenido escaño o que hubieren solicitado adelantos de las subvenciones electorales presentará, dentro de los sesenta días posteriores al de la votación, en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, la contabilidad detallada y documentada.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá una copia de esta información al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas dispondrá de un plazo de sesenta días para examinar la documentación presentada, pudiendo requerir al administrador general de las candidaturas para que justifique documentalmente cualquier extremo de la documentación o información contable aportada, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142.3 y 4 de esta Ley.

Igualmente, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas podrá requerir a los terceros que hubieren tenido relación económica con las candidaturas para que confirmen o completen la información.

3. Dentro de los ciento veinte días posteriores a las elecciones, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitirá dictamen motivado sobre las contabilidades electorales y sobre la justificación de los ingresos y gastos en ellas incluidos, donde expondrá que en las cuentas electorales la relación de ingresos y gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de ingresos no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido infracción de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación o reducción de la subvención electoral al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, según lo previsto en el Capítulo VII del presente Título.

4. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comunicará el dictamen a que hace referencia el epígrafe anterior al administrador general de cada candidatura, concediéndole un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.»

56.- El artículo 150 queda redactado así:
«1. El dictamen anterior junto a las alegaciones y propuestas correspondientes será remitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
2. Una vez resueltas las alegaciones del administrador general por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y antes de los ciento ochenta días posteriores a las elecciones, ésta determinará y hará públicas las cuantías de las subvenciones electorales que corresponden a las candidaturas que hubieren obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ley.

3. Publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco las subvenciones electorales, el Gobierno Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda, entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 80.3, 144.5 y 8 y 154, el importe de dichas subvenciones a los administradores generales de las candidaturas que deban percibirlas.»


57.- El apartado 1 del artículo 151 queda sustituido por la siguiente redacción, pasando los apartados 2 y 3 a figurar como 3 y 4.

«1.- La Comunidad Autónoma Vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.

b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.

c) Cinco millones de pesetas por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.

2.- Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Se abonarán veinticinco pesetas por elector en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta Ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.»

58.- Se añade un nuevo apartado tercero en la Disposición Adicional Primera, del tenor siguiente:
«3. Los gastos generados en función de lo previsto en los artículos 20.3 y 132 Bis III. se financiarán con cargo al estado de gastos de la sección presupuestaria del Parlamento Vasco.»

59.- Al final del texto de la actual Disposición Adicional Cuarta donde dice “cinco días” debe decir “siete días”.

60.- Se adiciona una Disposición Final Cuarta del siguiente tenor:

«Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de esta Ley.»