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ARTÍCULO PRIMERO.
De modificaciones a la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento
Vasco.
Los artículos y disposiciones que a continuación
se expresan de la Ley 5/ 1990, de 15 de Junio, de Elecciones
al Parlamento Vasco, quedan redactados con el siguiente
tenor:
1.- La letra f) del apartado 3 del artículo 4 tiene
la redacción siguiente:
«f) La de miembro de cualquier órgano de la
Administración Electoral, así como los Secretarios
de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales
de Zona»
2.- Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo
5 con la siguiente redacción:
«c ) En el sector público de la Unión
Europea:
- Diputado al Parlamento Europeo.»
3.- La letra c) del apartado 1 del artículo 18 queda
con el tenor siguiente:
«c) Cinco Vocales Catedráticos, Profesores
Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de
Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio
residentes en la Comunidad Autónoma, designados por
el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con
representación en el Parlamento.»
4.- El apartado 3 del artículo 18 queda redactado
de la forma siguiente:
«3. El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma estará exclusivamente dedicado a
las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria
de un proceso electoral hasta la proclamación de
electos y, en su caso, hasta la ejecución de las
sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido
el recurso de amparo previsto en la legislación sobre
régimen electoral general, a los que haya dado lugar
el proceso electoral.»
5.- Los apartados 3 y 4 del actual artículo 18 pasan
a ser respectivamente los apartados 4 y 5.
6.- El apartado 2 del artículo 20 tiene el contenido
siguiente:
«2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos
los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.»
7.- La letra b) del apartado 1 del artículo 21 tiene
el tenor siguiente:
«b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central,
a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho
o de Ciencias Políticas y de Sociología o
juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio
Histórico. La designación de estos Vocales
tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas.
A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas
presentadas en la circunscripción propondrán
conjuntamente las personas que hayan de desempeñar
estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar entes del
comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.»
8.- El apartado 3 del artículo 21 queda redactado
de la forma siguiente:
«3. Los Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio
Histórico estarán exclusivamente dedicados
a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales
desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación
de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las
sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido
el recurso de amparo previsto en la legislación sobre
régimen electoral general, a los que haya dado lugar
el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones,
entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar,
el plazo previsto en el artículo 23.2 de esta Ley.»
9.- El actual apartado 3 del artículo 21 pasa a ser
el apartado 4 de dicho artículo.
10.- La letra b) del apartado 1 del artículo 22 queda
redactada de la forma siguiente:
«b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral
de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho
o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes
en el partido judicial. La designación de estos Vocales
tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas.
A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas
designadas en la circunscripción correspondiente
propondrán conjuntamente las personas que hayan de
desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga
lugar antes del comienzo de la campaña electoral,
la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá
a su nombramiento.»
11.- El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:
«Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma:
a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas
durante el proceso electoral.
b) Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de
espacios en los medios de comunicación pública
dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma
y del Estado limitados al ámbito de emisión
territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución
durante el proceso electoral.
c) Resolver con carácter vinculante las consultas
que le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico
y dictar instrucciones de obligado cumplimiento a las mismas
en materia de su competencia.
d) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia
de parte interesada dentro de los plazos previstos en el
artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas
Electorales de
Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación
de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma.
e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas
Electorales de Territorio Histórico en la aplicación
de la normativa electoral.
f) Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del
Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución,
de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas
como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico,
así como el acta de proclamación de electos.
Tales modelos deberán permitir la expedición
instantánea de copias de las actas, mediante documentos
autocopiativos u otros procedimientos análogos.
g) Supervisar el manual de instrucciones para los miembros
de las Mesas electorales.
h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se
le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera
otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.
i) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas
las personas que intervengan con carácter oficial
en las operaciones electorales.
j) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre
que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer
las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000
pesetas.
k) Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos,
en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento,
una vez transcurridos cien días de la celebración
de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo
12.2 de la presente Ley.
l) Las demás funciones que le encomiende la Ley
y otro tipo de normas en materia electoral.»
12.- El artículo 30 tiene el siguiente tenor:
«1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial,
las competencias siguientes:
a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas
durante el proceso electoral.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que les
dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualquiera
otras disposiciones que les atribuyan esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas
las personas que intervengan con carácter oficial
en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre
que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer
sanciones hasta 100.000 pesetas por parte de las Juntas
Electorales de Territorio Histórico y hasta una cuantía
de 50.000 pesetas las Juntas Electorales de Zona. Si dichas
Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son
acreedoras de sanción superior a la de su competencia,
podrán elevar el conocimiento de las mismas a la
Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto
en el artículo 66 de la presente Ley.
En caso de impago de las multas referidas anteriormente,
la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano
competente de la Diputación Foral que corresponda
certificación del descubierto para la exacción
de la multa por la vía de apremio.
e) Las demás funciones expresamente mencionadas
en la Ley.
2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico,
atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma, podrán además:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimento a las
Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven
las Juntas Electorales de Zona.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia
de parte interesada dentro de los plazos previstos en el
artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas
Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación
realizada por la Junta Electoral de Territorio Histórico.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas
Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
3. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia
en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales
de la votación.»
13.- El plazo de publicación previsto en el apartado
1 del artículo 38 pasa a ser del octavo día
al sexto día.
14.- Al comienzo del apartado 3 del artículo 38,
antes de la frase en los periódicos de mayor
difusión del Territorio Histórico debe
decir en euskera y en castellano en los dos periódicos
de mayor difusión del Territorio Histórico.
15.- El apartado 1 del artículo 44 tiene la redacción
siguiente:
«1. En los tres días posteriores a la designación,
ésta deberá ser notificada a los interesados.
Con la notificación se entregará a los miembros
de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones.
Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales
dispondrán de un plazo de siete días para
alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada
y documentada que les impide la aceptación del cargo.
La Junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo
de cinco días, y comunicará en su caso la
sustitución producida al primer suplente. En todo
caso, se considerará causa justificada el concurrir
la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley.»
16.- El apartado 3 del artículo 46 queda de la forma
siguiente:
«3. En el Decreto se fijará el día de
la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo
cuarto día desde la publicación de la convocatoria
en el Boletín Oficial del País Vasco.
El Decreto de convocatoria de elecciones entrará
en vigor el mismo día de su publicación.»
17.- El artículo 47 tiene el contenido que a continuación
se indica:
«1. Sólo podrá tener lugar elecciones
parciales en aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas
por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas
mediante sentencia firme las elecciones en una o varias
Mesas o Secciones electorales. No obstante, la nulidad de
la votación en alguna Mesa, Sección o Secciones
electorales no comportará nueva convocatoria electoral
en las mismas, cuando su resultado no altere la atribución
de escaños en la circunscripción correspondiente.
2. La convocatoria de elecciones parciales deberá
ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión
del Consejo de Gobierno luego que éste tuviera conocimiento
de la sentencia firme. Las elecciones parciales, que podrán
limitarse al acto de la votación, se celebrarán
dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de la
sentencia firme.»
18.- El apartado 2 del artículo 54 queda redactado
así:
«2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico
realizarán una copia de la documentación para
su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma. El original de la documentación
quedará depositado bajo la custodia de las Juntas
Electorales de Territorio Histórico.»
19.- Se sustituye, al final del apartado 1 del artículo
56, el término el original por una
copia, antes de la frase de la documentación
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
20.- El apartado 3 del artículo 68 tiene la redacción
siguiente:
«3. El Gobierno Vasco realizará durante el
proceso electoral una campaña de carácter
institucional destinada a incentivar la participación
en las Elecciones al Parlamento Vasco y a informar a los
ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación,
la condición de elector, el procedimiento para votar
y los requisitos del voto por correo, así como sobre
cuantos trámites de la votación sean necesarios,
sin influir, en ningún caso, en la orientación
del voto de los electores. La publicidad de la campaña
institucional se llevará a cabo en espacios gratuitos
de los medios de comunicación social de titularidad
pública dependientes de la Comunidad Autónoma
y de los de titularidad estatal limitados al ámbito
territorial de dicha Comunidad.»
21.- El artículo 72 tiene el siguiente tenor:
«1. Las candidaturas tendrán derecho, durante
la campaña electoral, a contratar la inserción
de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras
de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados
en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite
de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones de electores en el artículo 147.2
de la presente Ley.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán
superiores a las vigentes para la publicidad comercial y
no podrá producirse discriminación alguna
entre las candidaturas en cuanto a la inclusión,
tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad
electoral, en los que deberá constar expresamente
su condición.
3. No podrá contratarse espacios de publicidad
electoral en las emisoras de televisión privada.»
22.- Se añade al artículo 73 un nuevo apartado
2, permaneciendo el texto actual como apartado 1:
«2.- Se prohibe toda clase de pintadas fuera de los
emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere
la letra b) del apartado anterior.
Asimismo, no podrán colocarse:
- Banderines, cintas y otros elementos semejantes.
- Pegatinas en señales de tráfico u otros
elementos de señalización urbana.
- Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada
en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc.,
ni carteles, fuera de los lugares señalados por el
Ayuntamiento.
- Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.
- Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.
Por último, se prohibe también el lanzamiento
de octavillas.»
23.- El artículo 75 queda redactado de la siguiente
forma:
«1. A parte de los lugares reservados para la ubicación
de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo
73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo
podrán colocar carteles y otras formas de propaganda
electoral en los espacios comerciales autorizados.
2. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad
no podrá exceder del 25 por 100 del límite
de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes
a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos
disponibles para la colocación gratuita de carteles
a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
4. Ésta distribuirá equitativamente los
lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas
dispongan de igual superficie y análoga utilidad
en cada uno de los emplazamientos disponibles.
5. El segundo día posterior a la proclamación
de candidatos, la Junta comunicará al representante
territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado
los lugares reservados para sus carteles.»
24.- El apartado 2 del artículo 81 tiene el siguiente
contenido:
«2. Durante la campaña electoral los partidos
políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que concurran a las Elecciones al Parlamento Vasco tendrán
derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación
públicos dependientes de la Comunidad Autónoma
y de los de titularidad estatal limitados al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.»
25.- El artículo 85 se queda redactado así:
«La organización de los medios de comunicación
de titularidad pública garantizará la neutralidad
informativa y el respeto al pluralismo político y
social de dichos medios en todos sus espacios informativos,
sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información.
En todo caso, las decisiones de los órganos de administración
de los referidos medios en dicho período electoral
son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma.»
26.- El apartado 8 del artículo 87 tiene la siguiente
redacción:
«8. Si en el plazo comprendido desde la convocatoria
de elecciones hasta el quinto día anterior al de
la votación algún organismo dependiente de
las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre
intención de voto o sondeos electorales, los resultados
de las mismas deberán ser puestos a disposición
de las entidades políticas concurrentes en el plazo
de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto,
el referido organismo dará cuenta del hecho de la
existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique
dicha circunstancia a los representantes generales de las
candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan
solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de
las mismas.»
27.- El apartado 5 del artículo 92 queda redactado
así:
«5. Las hojas talonarias por cada interventor habrán
de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para
conservarla el representante o su comisionado; la segunda,
la entregará al interventor como credencial; la tercera
y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de
Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una
de ellas a la Mesa Electoral de que formen parte y otra
a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión
de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder
de la Junta Electoral de Zona correspondiente.»
28.- Al final del apartado 7 del artículo 92 se añade,
después de la palabra copia, el término
utilizable.
29.- Al final del apartado 3 del artículo 94 se añade,
después de la palabra copia, el término
utilizable.
30.- Los apartados 1 y 3 del artículo 105 quedan
redactados de la forma siguiente:
«1. El derecho a votar se acreditará por
la inscripción en los ejemplares certificados de
las listas del censo o por la certificación censal
específica y, en ambos casos, por la demostración
de la identidad del elector, que se realizará mediante
Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de
conducir en que aparezca la fotografía del titular.»
«3. Los ejemplares certificados de las listas del
censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este
artículo, contendrán exclusivamente los electores
mayores de edad en la fecha de votación.»
31.- Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo
106 con la siguiente redacción:
«4. Ante las reclamaciones de los Interventores y
Apoderados sobre cualquier acto de la votación que
suponga la privación del ejercicio del derecho de
sufragio activo de los electores, la Mesa decidirá
por mayoría haciendo constar en el Acta de la Sesión
el acuerdo de la Mesa y el motivo de la reclamación.»
32.- Se añade en el artículo 111, tras el
inciso ...el sentido de su voto : antes
del ejercicio mismo.
33.- Se suprime el texto de la letra e) del artículo
115.
34.- Se añade como inciso final del artículo
116 el texto siguiente:
«Así como el voto emitido en papeleta de
una candidatura legalmente retirada de la circunscripción
electoral.»
35.- En el artículo 120, párrafo 1, se adicionan
dos nuevas letras:
«1) Número de certificaciones censales específicas
aportadas, que sean altas en el censo electoral.
2) Número de sentencias judiciales aportadas. »
36.- Se añade un nuevo apartado 1 en el artículo
125 con el tenor siguiente:
«1. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico
se reúne, con los representantes de las candidaturas
o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local
donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente
extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada
por él mismo, los Vocales y el Secretario, así
como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados
debidamente acreditados.»
37.- Los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo
125 pasan a ser respectivamente los apartados 2, 3, 4 y
5.
38.- El apartado 7 del artículo 126 queda redactado
así:
«7. La Junta no podrá anular ningún
acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar
el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según
se derive de las resoluciones de las Mesas y así
obren en las actas o, en su defecto, en los certificados
de dichas actas, salvo en los casos previstos en el artículo
siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores
materiales o de hecho y los aritméticos.»
39.- El apartado 2 del artículo 127 tiene la siguiente
redacción:
«2. La Junta tampoco computará los votos en
el caso de que éstos excedan del número de
electores asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado
en su caso por las certificaciones censales o sentencias
judiciales aportadas, con la excepción del voto emitido
por los Interventores y salvo que existiera error material
o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá
a su subsanación.»
40.- El artículo 128 tiene el siguiente contenido:
«1. Finalizado el escrutinio general, la Junta Electoral
de Territorio Histórico extenderá un Acta
de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente,
que contendrá mención expresa de los datos
siguientes:
a) Número de electores que haya en las Mesas según
las listas del censo electoral.
b) Número de certificaciones censales específicas
aportadas que sean altas en el censo electoral.
c) Número de sentencias judiciales aportadas.
d) Número de votantes.
e) Número de votos nulos.
f) Número de votos en blanco.
g) Número de votos obtenidos por cada candidatura.
2. Concluida la operación anterior, se extenderá
también un Acta de la Sesión, en la que se
hará constar todas las incidencias acaecidas durante
el escrutinio general. El Acta de Sesión y la de
Escrutinio serán firmadas por el Presidente, los
Vocales y el Secretario de la Junta Electoral y por los
representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente
acreditados.
3. Una vez concluido el escrutinio, los representantes
y sus Apoderados dispondrán de un plazo de un día
para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo
podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas
de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta
de la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral.
La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá
sobre las mismas en el plazo de dos días.
4. La resolución a que hace referencia al apartado
anterior podrá ser recurrida por los representantes
de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta
Electoral de Territorio Histórico en el plazo de
un día. Al día siguiente de haberse interpuesto
un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente,
con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
La resolución que ordena la remisión se notificará,
inmediatamente después de su cumplimento, a los representantes
de las candidaturas concurrentes en la circunscripción,
emplazándoles para que puedan comparecer ante la
Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del
día siguiente. La Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma, previa audiencia de las partes por plazo
no superior a dos días, resolverá el recurso
dentro del día siguiente, dando traslado de dicha
resolución a la Junta Electoral de Territorio Histórico
correspondiente, para que efectúe la proclamación
de electos.»
41.- Se añade un nuevo apartado 1 al artículo
129 del tenor siguiente:
«1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos
tercero y cuarto del artículo anterior sin que se
produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio
general o resueltas las mismas por la Junta Electoral de
Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio
Histórico realizarán la proclamación
de electos, no más tarde del día vigésimo
posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños
por candidatura según las reglas de atribución
previstas en los artículos 11 y 12 de la presente
Ley.»
42.- Los actuales apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo
129 pasan a ser los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo,
con la redacción siguiente:
«2. La Junta Electoral de Territorio Histórico,
finalizadas las operaciones anteriores, extenderá
un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán
el Presidente y el Secretario, así como los representantes
de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados.
3. Uno de los ejemplares del acta quedará archivado
en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto,
remitiéndose el original a la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma.
4. El Acta de Proclamación contendrá los
siguientes datos:
a) Número de electores.
b) Número de votantes.
c) Número de votos nulos.
d) Número de votos válidos.
e) Número de votos en blanco.
f) Número total de votos a las candidaturas.
g) Número de votos y escaños obtenidos por
cada candidatura.
h) Relación nominal de electos proclamados.
5. En el Acta de Proclamación se harán constar
tanto las reclamaciones como las protestas producidas y
las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante
la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
y su correspondiente resolución.
6. Del Acta de Proclamación se expedirán
copias certificadas a los representantes de las candidaturas
o sus Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se
podrá expedir más de un acta o certificación
por candidatura.»
43.- Los actuales apartados 6, 7 y 8 del artículo
129 pasan a ser los apartados 7, 8 y 9 respectivamente.
44.- En el artículo 132 las referencias a los
artículos 29.f) y 30.2 de la presente Ley,
pasan a ser a los artículos 29.j) y
30.1.d) de la presente Ley.
45.- En el apartado 2 del artículo 136 la referencia
al artículo 30.2 de la presente Ley,
pasa a ser al artículo 30.1.d) de la presente
Ley.
46.- El apartado 5 del artículo 138 tiene el siguiente
tenor:
«5. El administrador general responderá ante
la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos
los ingresos y gastos electorales realizadas por el partido,
federación, coalición o agrupación
y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente
contabilidad que deberá contener como mínimo
las especificaciones previstas en el apartado 1 del artículo
140 de la presente Ley.»
47.- En el apartado 1 del artículo 140 se añade
después de la expresión una contabilidad
detallada, la frase siguiente: que se ajustará
en todo caso a los principios generales contenidos en el
vigente Plan General Contable.
48.- En el inciso final del apartado 2 del artículo
140 se sustituye la frase hasta el de la celebración
de las elecciones por la de hasta la proclamación
de electos.
49.- El apartado 3 del artículo 143 queda redactado
así:
«3. Cuando las imposiciones se efectúen por
partidos se hará constar la procedencia de los fondos
que se depositan, figurando en su caso el numero de la cuenta
bancaria que cede los fondos así como su titularidad.»
50.- Se añade un nuevo apartado 1 al artículo
144 del tenor siguiente:
«1. El Gobierno Vasco concederá dos adelantos
de las subvenciones públicas electorales, uno antes
de la votación y otro después de la misma.»
51.- Los actuales apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo
144 pasan a ser los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo.
52.- Se adicionan dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo
144 con el siguiente tenor:
«7. Después de celebradas las elecciones,
y en el plazo de quince días a contar desde la finalización
del período para la presentación de la contabilidad
electoral ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
a que hace referencia el artículo 149 de esta Ley,
el Departamento responsable de Hacienda entregará
a los administradores generales en calidad de segundo adelanto
el equivalente al 90 por 100 del importe de las subvenciones
que correspondan a las candidaturas en función de
los resultados electorales por ellas obtenidas, publicados
en el Boletín Oficial del País Vasco, descontado,
en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 2 de
este artículo.
8. El segundo adelanto deberá solicitarse ante el
Departamento responsable de Hacienda por los respectivos
administradores generales y se descontará del importe
de la subvención electoral que finalmente haya correspondido
a cada partido político, federación, coalición
o agrupación electoral. En la solicitud, los partidos,
coaliciones y federaciones deberán presentar para
poder percibir este adelanto aval bancario por el 10 por
100 del total de la subvención anticipada en los
adelantos, con la finalidad de responder ante los posibles
descuentos a los que tengan que hacer frente en función
de lo previsto en el Capítulo V de este Título
y en los artículos 80.3 y 154 de la presente Ley.»
53.- En el párrafo primero del artículo 146
se sustituye la frase hasta el de la celebración
de las elecciones, por la de hasta el de la
proclamación de electos.
54.- El artículo 148 tiene la siguiente redacción:
«1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
y las Juntas Electorales de Territorio Histórico
velarán por el cumplimiento de las normas establecidas
en los artículos del presente Título. A estos
efectos, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad
Autónoma el control de la contabilidad electoral
y de la función fiscalizadora, con el apoyo del Tribunal
Vasco de Cuentas Públicas.
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán
informar, en su caso, dentro de los cien días posteriores
a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
del cumplimiento de las normas establecidas en este Título.
2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
a propuesta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,
podrá dictar los procedimientos de control y de justificación
documental a seguir por las candidaturas que concurran a
las elecciones, así como determinar los criterios
contables de aplicación dentro de los principios
generales del Plan General Contable.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá
resolver por escrito las consultas que los administradores
generales de las candidaturas planteen.
3. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en su
función fiscalizadora podrá recabar de los
administradores generales de las candidaturas las informaciones
contables o sobre actividades electorales que considere
necesarias.
4. Las entidades públicas y privadas deberán
facilitar al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas los
datos que pueda requerir para el cumplimiento de su labor
fiscalizadora.
5. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma
podrá abrir investigaciones sobre la autenticidad
de los datos aportados por los administradores generales
de las candidaturas, pudiendo actuar de igual manera el
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas bajo la autorización
de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
6. Si de las investigaciones de la Junta Electoral de
la Comunidad Autónoma o del Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas sobre las contabilidades electorales resultasen
indicios de conductas constitutivas de delitos electorales,
lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio
de las acciones oportunas.»
55.- El artículo 149 tiene el contenido siguiente:
«1. El administrador general de las candidaturas que
hubieren obtenido escaño o que hubieren solicitado
adelantos de las subvenciones electorales presentará,
dentro de los sesenta días posteriores al de la votación,
en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma,
la contabilidad detallada y documentada.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá
una copia de esta información al Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas.
2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas dispondrá
de un plazo de sesenta días para examinar la documentación
presentada, pudiendo requerir al administrador general de
las candidaturas para que justifique documentalmente cualquier
extremo de la documentación o información
contable aportada, así como el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 142.3 y 4 de esta Ley.
Igualmente, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
podrá requerir a los terceros que hubieren tenido
relación económica con las candidaturas para
que confirmen o completen la información.
3. Dentro de los ciento veinte días posteriores
a las elecciones, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
emitirá dictamen motivado sobre las contabilidades
electorales y sobre la justificación de los ingresos
y gastos en ellas incluidos, donde expondrá que en
las cuentas electorales la relación de ingresos y
gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de ingresos
no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo
caso resolverá que ha existido infracción
de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación
o reducción de la subvención electoral al
partido, federación, coalición o agrupación
de que se trate, según lo previsto en el Capítulo
VII del presente Título.
4. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comunicará
el dictamen a que hace referencia el epígrafe anterior
al administrador general de cada candidatura, concediéndole
un plazo de quince días para la formulación
de alegaciones.»
56.- El artículo 150 queda redactado así:
«1. El dictamen anterior junto a las alegaciones y
propuestas correspondientes será remitido por el
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas a la Junta Electoral
de la Comunidad Autónoma.
2. Una vez resueltas las alegaciones del administrador general
por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y
antes de los ciento ochenta días posteriores a las
elecciones, ésta determinará y hará
públicas las cuantías de las subvenciones
electorales que corresponden a las candidaturas que hubieren
obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en
el artículo siguiente de la presente Ley.
3. Publicadas en el Boletín Oficial del País
Vasco las subvenciones electorales, el Gobierno Vasco, a
través del Departamento responsable de Hacienda,
entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos
80.3, 144.5 y 8 y 154, el importe de dichas subvenciones
a los administradores generales de las candidaturas que
deban percibirlas.»
57.- El apartado 1 del artículo 151 queda sustituido
por la siguiente redacción, pasando los apartados
2 y 3 a figurar como 3 y 4.
«1.- La Comunidad Autónoma Vasca subvencionará
los gastos electorales de los partidos políticos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido
en el Parlamento Vasco.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por
cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros
haya obtenido escaño en la circunscripción
correspondiente.
c) Cinco millones de pesetas por circunscripción
electoral, a quienes obtengan al menos un escaño
por circunscripción electoral.
2.- Además de las subvenciones a las que se refiere
el apartado anterior, se subvencionarán los gastos
electorales originados por el envío directo y personal
a los electores de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera
otros elementos de publicidad electoral, de conformidad
con lo siguiente:
a) Se abonarán veinticinco pesetas por elector
en cada una de aquellas circunscripciones en las que la
candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera
obtenido un escaño.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida
dentro del límite previsto en el artículo
147 de esta Ley, siempre que se haya justificado la relación
efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.»
58.- Se añade un nuevo apartado tercero en la Disposición
Adicional Primera, del tenor siguiente:
«3. Los gastos generados en función de lo previsto
en los artículos 20.3 y 132 Bis III. se financiarán
con cargo al estado de gastos de la sección presupuestaria
del Parlamento Vasco.»
59.- Al final del texto de la actual Disposición
Adicional Cuarta donde dice cinco días
debe decir siete días.
60.- Se adiciona una Disposición Final Cuarta del
siguiente tenor:
«Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones
necesarias en el desarrollo de esta Ley.»
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